Siendo
responsabilidad de la empresa contratada las operaciones de carga y descarga de
la mercancía que cayó sobre el barco de la actora, la misma ha de hacer frente
tanto a los daños producidos en dicha operación, como los perjuicios producidos
durante la paralización del barco para ser reparado, y no el armador del buque
(Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, S
25-6-2004, nº 492/2004, rec. 240/2003).
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de
fecha 13 de mayo de 1992, que contratada una empresa para realizar con sus
elementos técnicos, personales y materiales, operaciones de descarga de un
buque, si en la realización de los trabajos ocurre el accidente, la
responsabilidad por el mismo debe de serle atribuida en principio, por
actuación negligente, salvo prueba en contrario, al tratarse de actividades u
operaciones muy especializadas y en la sentencia de fecha 15 de noviembre de
1989 atribuye a la única empresa específicamente contratada para llevar a cabo
la descarga del buque, la responsabilidad por los daños causados al caer en la
actividad de descarga parte de la mercancía en la cubierta del buque.
Las situaciones de hecho de las que parte el Tribunal
Supremo para apreciar la responsabilidad de la empresa contratada
específicamente para realizar la descarga, responsabilidad de la que no queda
relevada esta por las obligaciones que el art. 612,5 del código de comercio impone
al capitán.
El defecto en la estiba no puede considerarse
acreditado y los daños al buque se causaron al soltarse desde la grúa las
chapas de acero y esa operación es especifica de los operarios de Terminal de
Catalunya.
No hay comentarios:
Publicar un comentario