INDEMNIZACIONES
LEGALES POR ACCIDENTES EN FERROCARRIL:
1º) El seguro de
viajeros es un seguro de carácter
obligatorio que ampara a todo viajero que utiliza medios de locomoción
destinados al transporte público colectivo de personas, cuya finalidad es
indemnizar a aquellos cuando sufran daños corporales con ocasión de tales
desplazamientos, pero siempre que concurran las circunstancias exigidas en el
propio Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el
Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (BOE 311/1989, de 28 de diciembre
de 1989) y dentro de los límites señalados en el mismo, a tenor de los
arts. 1, 2-1 y 15. La responsabilidad que en este seguro se establece es de
carácter objetivo, dada la amplitud de los supuestos que comprende y lo
reducido y tasado de los casos de exclusión que se recogen en el art. 9 del
Reglamento de 22-12-1989, sólo afectantes a los asegurados que provoquen los
accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas,
estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
2º) Los medios de
transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:
a) Los que tienen por
objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que
circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de
energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter
público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos
se realice sea público.
b) Los que tienen por
objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales
aquéllos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino
de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los
denominados «trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una
unidad de explotación.
No tendrán la
consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las
vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a
realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
c) Los que tienen por
objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los
realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u
otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista
camino de rodadura fijo.
d) Las embarcaciones
de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte
público colectivo de pasajeros.
3º) La protección del
Seguro Obligatorio de Viajeros no alcanzará a
los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los
efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de
actos dolosos (art. 9).
4º) Los viajeros y
familiares tienen derecho a una indemnización correspondiente del seguro
obligatorio de viajeros. Este seguro se hace
cargo de entregar una primera cantidad por fallecimiento y cubre todos los
gastos médicos de las personas heridas.
Para percibir ese
dinero las personas implicadas o sus familiares podrían tener que presentar
copia del billete de tren o, en su defecto, comprobante del pago. El reglamento
del seguro obligatorio de viajeros (RD 15/1989) fija en 36.060 euros la
indemnización por fallecido.
La indemnización, en
caso de muerte, será única. Procederá la
indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho
meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del
mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente
que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por
el asegurado con anterioridad.
Cuando la naturaleza
de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente
haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el
asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en
concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
No obstante, el
reglamento comunitario sobre derechos y obligaciones de los viajeros de
ferrocarril (CE 13/71/2007), establece que la compañía ferroviaria debe
anticipar en un plazo de 15 días al menos 21.000 euros provenientes de esa
indemnización.
Por otra parte, las
personas implicadas en el siniestro –ya sean viajeros o terceros– deberán
presentar otra reclamación a la compañía responsable del siniestro.
5º) La Sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su fundamento jurídico segundo,
declaró:
“El seguro
obligatorio de viajeros es un seguro de accidentes, que ampara a cualquier
viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de
viajeros y cuya protección alcanza a todos los usuarios de medios de transporte
público colectivo español de viajeros urbanos e interurbanos, en tanto circulan
por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho
territorio, aunque sin limitación de destino (artículos 2 y 4 del Reglamento),
encontrándose protegida por este seguro toda persona que en el momento del
accidente esté provista de título de transporte, de pago o gratuito (artículo
6º, 1 del Reglamento), constituyendo el seguro obligatorio de viajeros una
modalidad del seguro privado de accidentes individuales”.
Sin embargo cuando se
reclama contra la aseguradora por dicho seguro obligatorio y contra la entidad
RENFE, conviene distinguir entre la cuantía de las indemnizaciones que
corresponde responder a cada uno, pues la aseguradora sólo responderá hasta el
límite propio del seguro obligatorio, que como tal es un seguro de límites,
mientras que la entidad RENFE debe responder por el resto si es responsable del
accidente, pues como establece el artículo 2.3 del Reglamento del Seguro
Obligatorio de Viajeros -Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, “el Seguro
Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los
conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que,
dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas,
ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de
la expresada responsabilidad”.
Por otro lado, como
riesgos cubiertos de tal seguro se comprenden las lesiones corporales que
sufran los viajeros a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida
de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y
cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo (artículo
7 del Reglamento); asimismo como norma general serán protegibles los accidentes
durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el
vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo,
como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al
producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo (artículo 8.1 del
Reglamento citado).
6º) En lo que
respecta a cobertura la incapacidad temporal no existe unanimidad entre las
Audiencias Provinciales:
6.1º) Algunas
audiencia niegan todo tipo de cobertura cuando la incapacidad temporal para
sanar de la lesión no va acompañada de algún tipo de secuela o incapacidad
permanente, situación para la cual
entienden solo es posible resarcir la asistencia sanitaria. Argumentan que así
se colige del art. 18 del Reglamento que disciplina este Seguro Obligatorio,
donde textualmente se dispone que la incapacidad temporal objeto de cobertura
se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el
Baremo anexo a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la
duración real de las que hayan sufrido. Al no contemplarse en el expresado
Baremo ni en sus normas complementarias categoría, criterio o disposición
alguna referida a la incapacidad temporal, sino tan solo a incapacidades permanentes,
concluyen que no es objeto de cobertura.
6.2º) Ciertamente la
redacción de dicho precepto puesta en relación con el Baremo que contempla el
Reglamento es oscura, poco clara, mas ello entendemos no ha de patrocinar una
interpretación contraria al asegurado.Analizando el resto del articulado del
expresado Reglamento observamos con en su art.1, al describir la finalidad del
seguro, se refiere a la cobertura de los "daños corporales",
expresión comprensiva tanto de la incapacidad permanente cuanto de la temporal.
Es mas, en su art. 3 al definir el contenido de la cobertura, en el art. 15 al
tratar de las prestaciones pecuniarias y en el art. 20 cuando define a los
beneficiarios por incapacidad, expresamente distingue e incluye como objeto de
dicha cobertura los conceptos de incapacidad permanente e incapacidad temporal,
mas intercalando entre los mismos la conjunción disyuntiva "o", que
viene a señalar la diferencia, separación o alternativa entre los mismos.
No parece por tanto
fuere intención del legislador limitar la cobertura de la incapacidad temporal
solo y exclusivamente a los casos en que fuere acompañada por una incapacidad
permanente o secuela. Entendemos mas ajustado interpretar el mencionado art. 18
en el sentido de que a la hora de indemnizar la incapacidad temporal no habrá
de atenderse a su duración, es decir a los días de impedimento que haya
supuesto la curación de las lesiones, sino que habrán de valorarse e
indemnizarse en función de la gravedad o grado de inhabilitación que suponga
acudiendo analógicamente a los grados de inhabilitación que el Baremo si
contempla en sus distintas categorías. Lo contrario supondría dejar sin
cobertura siniestros que causen unas lesiones muy graves, que comporten un
largo proceso de incapacidad y afortunadamente terminen sanando sin secuelas,
mientras que si se hallarían cubiertas lesiones mas leves pero que dejen algún
tipo de secuela, no necesariamente grave. No parece sea esta la finalidad que
inspira el Seguro obligatorio que comentamos y por ello entendemos que ha de
estimarse cubierta la incapacidad temporal.
A la hora de valorar
esta el juzgador analógicamente acude al Baremo Anexo a la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Ciertamente este no resulta vinculante mas allá del ámbito de la circulación
para el que ha sido dictado, gozando el Seguro Obligatorio de Viajeros de un
Baremo propio de obligada aplicación, conforme dispone el art. 15 de su
Reglamento.
Ahora bien, como este
Baremo no contempla expresamente criterio alguno valorativo de la incapacidad
temporal o día de impedimento para las ocupaciones habituales, no parece
desacertado acudir a los parámetros que en aquel otro si se formulan,
aplicándolos de manera indicativa y siempre en relación con las catorce
categorías que si se prevén específicamente en este.
7º) En lo que hace referencia a los gastos por
desplazamientos, el Reglamento del
Seguro Obligatorio de Viajeros incluye dentro de su art. 19 cobertura
únicamente por la asistencia sanitaria prestada al viajero.
Pero podemos en su
consecuencia incluir dentro del concepto amplio de asistencia sanitaria
contemplado en la póliza, que se extiende "las demás necesidades
sanitarias de los asegurados al objeto de minimizar las consecuencias finales
del daño", el alojamiento del propio asegurado, su desayuno y la comida
del siguiente día hasta llegar a su domicilio, ya que sin cubrir tales
necesidades mal podría iniciarse el proceso curativo, pero no los gastos de
alojamiento y manutención de los acompañantes que no son objeto de cobertura,
limitada a dos y solo en caso de internamiento.
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