1º) La sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de
lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 20-9-2001, rec. 2318/1998, reconoce la reclamación de responsabilidad patrimonial reclamada por los herederos de las personas que han
sido receptoras de trasplante y víctimas de un desacierto en un diagnóstico que
ha provocado su fallecimiento, y reconoce su derecho a indemnización. La Sala
considera probado la existencia de un funcionamiento defectuoso del servicio
médico, al llevar a cabo un trasplante de riñones determinante de un proceso
cancerígeno que derivó directamente en su defunción.
2º) El instituto de
la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra
su fundamento de rango superior en el art. 106. 2 de la Constitución Española,
requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación:
a) Un Servicio Público, entendido en el
sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico
administrativo" "gestión, actividad o quehacer administrativo").
b) Funcionamiento normal o anormal del
Servicio Público.
c) Lesión en cualesquiera bienes y
derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico que soportar,
teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal,
material y moral.
d) Finalmente, ha de existir una
relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión.
La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su
naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de
la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena
causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa.
A ello debe añadirse que la lesión
efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación
a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio
antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no
existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia
de hechos idóneos para producirla (STS 19-12-1996) y" si bien es cierto
que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigir la concurrencia del
nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto
directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la
Administración y el resultado dañoso producido puede parecer bajo formas
mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio,
aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la
Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras con
causas, se moderará proporcionalmente aquella (STS 25-1-1997).
Según la STS de 13-10-1998,"entre
las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse,
se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya
inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (STS 25-1-1997), por lo que no
son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra
del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (STS 5-6-1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser
definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho
o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el
resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es,
como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se
considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además
que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado
teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5-12-1995)".
3º) En el específico ámbito de la
responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o
anormal de sus servicios sanitarios se ha de tener en cuenta como recuerda la
STS de 10-12-1998, que:
"La culpa o negligencia médica
surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones
que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la
deontología médica y del sentido común humanitario y así lo ha reconocido esta
Sala Tercera en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial en SS. de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de
enero y 14 de diciembre de 1990, de la Sección Primera 20 de febrero, 6 de
marzo y 25 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1989, 8 de febrero de 1991, de
la Sección Tercera 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993 de la
Sección Sexta; 11 de febrero de 1991, de la Sección séptima; y en posteriores
sentencias, como la de 27 de noviembre de 1993, de esta misma Sección".
Desde
esta perspectiva se puede aseverar que el desacierto en un diagnóstico no
constituye por sí solo el dato revelador de un anormal funcionamiento del
servicio sanitario Tan solo en determinados supuestos (aquellos en los que sus antecedentes
revelasen la negligencia desidia o ignorancia del facultativo; en definitiva,
una actuación contraria a la" lex aros" médica- estaríamos ante ese
funcionamiento anormal, ya que un diagnóstico es un juicio que puede estar
influido por circunstancias no ponderables por sus emisor y, por tanto, siempre
concurre un margen de error, al que el paciente se somete como un deber
jurídico a soportar -que excluye la responsabilidad patrimonial), ya que el
estándar exigible al servicio sanitario no puede superar determinados niveles
de acierto.
4º) Para resolver sobre la cuestión
principal partimos de una inferencia incontrovertida la relativa a que la
implantación de los riñones trasplantados en los familiares de los recurrentes
fue la determinante del proceso cancerígeno que les llevó a su defunción.
Tampoco se discute sobre otro extremo, el relativo a que (de haberse sabido que la donante había padecido un proceso cancerígeno por el que fue
intervenida en el año 1981) los distintos facultativos adscritos al SAS, y
que en mayor o menor medida participaron en el "iter" que fue desde
la muerte de la donante hasta la implantación posterior de sus riñones en otros
dos pacientes, hubieran desaconsejado conforme a la" lex artis" dicho
trasplante.
Lo cierto es que ninguno de estos médicos
tenía noticia cierta sobre esa intervención de 1981, ni por tanto, sobre la patología
cancerígena que pretendía atajar, e igualmente es cierto que concurrieron
además una pluralidad de desgraciadas circunstancias que coadyuvaron a que esa
ignorancia se mantuviera de lo que ahora es determinar si esa ignorancia fue
imputable al inadecuado funcionamiento del servicio hospitalario público,
personalizado en los facultativos intervinientes.
De entre aquellas
circunstancias destacan -en fatal confluencia- la ignorancia o confusión que se
infiere tanta en la donante fallecida como en su familiares sobre la verdadera
naturaleza del padecimiento sobre el que fue intervenida en el año 1981 el dato
de que dicha paciente había sido intervenida con anterioridad en 1979 de una
mola hidática benigna, en una operación quirúrgica cuya localización y
eventuales secuelas hubieran podido resultar idénticas a las de la operación de
1981 (tales la externa de la cicatriz como las internas resultantes de la
histerectomía) y finalmente, el que la última operación tuviera lugar en
distinto centro sanitario en el que se inició el proceso de trasplante.
Todos los facultativos, desde el que
atendió en un primer momento a la donante en el servicio de
urgencias hasta aquellos que practicaron la extracción de los riñones, así como
los que autorizaron el trasplante, conocían de histerectomía, esto es de la
extracción anterior del útero y ovarios de la donante Sin embargo concluyeron
con la idoneidad de los órganos, en un juicio -que no alejándose mucho de un
diagnóstico médico- a la vista de los datos que disponían. Si bien no se trata
de deleitar las responsabilidades individuales, ni tampoco de emitir un
juicio sobre la idoneidad de la donante -próximo en su naturaleza al de
diagnóstico, para el que este Tribunal no está capacitado- sí que cabe un
juicio general sobre el funcionamiento del servicio actuante en su conjunto.
Lo cierto es que en la primera anamnesis
ya se hizo constar que la donante "había sido operada dos veces del
vientre", sin especificar el objeto de las intervenciones Si bien sólo
constaba los antecedentes sobre una de las operaciones y los signos externos -
histerectomía, cicatriz en el vientre- hubieran podido corresponderse por una
intervención por mola hidática benigna, no es necesario el ser perito en
medicina para conocer que tales signos pudieran ser igualmente reveladores de
otras intervenciones motivadas por procesos cancerosos.
La ignorancia o confusión de los
familiares de la fallecida aconsejaban -a todos los facultativos
intervinientes- el extremar el cuidado sobre el verdadero número,
objeto y alcance de las distintas intervenciones Por otro lado, no constan circunstancias específicas de
perentoriedad en la necesidad del trasplante para los receptores.
Por todo ello tenemos
que concluir que la actuación del servicio no se puede calificar como adecuada,
pues los receptores de los trasplantes tenían derecho a esperar, si no un pleno
acierto en el juicio de idoneidad sobre la donante, sí que el proceso de
deliberación previo se ajustase a las reglas de cautela que impone el sentido
humano. En consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración demandada.
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