LOS
DAÑOS CAUSADOS POR UNA TORMENTA DE GRANIZO NO DEBE DE PAGARLOS EL CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS:
1º) Las tormentas
de granizo
acompañadas de lluvias intensas, aunque hayan causado daños de consideración, no
tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el reglamento de
riesgos extraordinarios como de tempestad ciclónica atípica, que deba de pagar el Consorcio de
Compensación de Seguros.
Frente a la sentencia
de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por la parte actora
tendente a obtener del Consorcio de Compensación de Seguros el resarcimiento de
los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad como consecuencia de una
tormenta de granizo que descargó sobre la ciudad de Alcañiz, por estimar que
dicho siniestro no supone un riesgo extraordinario asumible por el consorcio de
Compensación de Seguros, ni estar acreditado tampoco que el referido riesgo
estuviese cubierto, con carácter ordinario, por una póliza de seguro concertada
por la actora, se alza la representación de la actora alegando, en primer
término, que al existir conformidad de las partes sobre los hechos, quedando
circunscrito el litigio a una cuestión jurídica, conforme al artículo 428.3 de
la LEc, no puede el Juzgador de Instancia desestimar las pretensión de la
demanda argumentando la falta de prueba de los hechos; y en segundo lugar, por
entender que la tormenta de granizo que descargó el citado día sobre la ciudad
de Alcañiz constituye un riesgo extraordinario, conforme al Estatuto del
Consorcio de Compensación de Seguros, y que tales riesgos son indemnizables a
cargo del citado consorcio, aún cuando no hubieren sido objeto de aseguramiento
con carácter ordinario en póliza de seguro concertada por el asegurado.
entiende la parte
recurrente que la tormenta de granizo que descargó sobre la ciudad de Alcañiz
el día 16 de Agosto de 2003 debe ser considerada como riesgo extraordinario a
los efectos de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues
el artículo 6.1 a) de su Estatuto Legal, incluye dentro de tales riesgos la
"tempestad ciclónica atípica". El Articulo 2 del Real Decreto
2022/1986, de 29 de Agosto, que desarrolla el Reglamento de Riesgos
Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, en armonía con el artículo 6.1
del citado Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Ley
21/1990, de 19 de Diciembre) señala que se amparan por el Consorcio de
Compensación de Seguros los fenómenos de naturaleza extraordinaria que se
indican a continuación: inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad
ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos.
Por su parte el
artículo 3 del citado Reglamento define la tempestad ciclónica atípica como
tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: a) Ciclones
violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y
simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora,
promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de
más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad
superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora; o b) Borrascas frías
intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y
simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora,
igualmente promediadas sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un
recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas
potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más
próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero.
Esta definición se
reproduce igualmente en el Real Decreto 300/2004, de 20 de Febrero, que aprueba
el actual Reglamento de Riesgos Extraordinarios, y que añade a la definición
citada dos nuevos supuestos: tornados, definidos como borrascas extratropicales
de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de
una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de
pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo; y
vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen
los 135 km por hora.
Como puede observarse
la norma delimita con precisión el concepto de tempestad ciclónica atípica por
la concurrencia de fenómenos metereológicos perfectamente cuantificados, que
dejan poco margen de interpretación al Juzgador. Pues bien, como indica la
parte recurrente, el fenómeno acaecido el día dieciséis de Agosto de dos mil
tres en la Ciudad de Alcañiz es definido por el Real Decreto Ley 5/23003, de 19
de Septiembre, que adopta medidas urgentes para reparar los daños causados por
dicho fenómeno como "una tormenta de granizo de grandes dimensiones
acompañada de lluvias intensas que, en el espacio de tres horas, dejaron caer
118 litros/m 2 , causando daños de consideración", concepto este que no
tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el Reglamento de
Riesgos Extraordinarios como de tempestad ciclónica atípica.
2º) Puntualizando que
si es necesario el previo aseguramiento privado del riesgo para que se produzca
la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, y ello porque,
como señala el artículo 8.1 de su Estatuto Legal, el Consorcio estará obligado
a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por
acontecimientos extraordinarios "a los asegurados" que habiendo
satisfecho los correspondientes recargos a favor de aquél, se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes: a) Que el riesgo extraordinario cubierto
por el Consorcio de Compensación de Seguros no este amparado por la póliza de
seguro; o b) Que aún estando amparado por la póliza de seguro, las obligaciones
de la entidad aseguradora no puedan ser cumplidas por hallarse en situación de
quiebra, suspensión de pagos o sometida a procedimiento de liquidación, de
donde se infiere con claridad que, como acertadamente señala el Juzgador de
instancia en la sentencia recurrida, el Consorcio es un asegurador
complementario, que asume la responsabilidad por riesgos de carácter
extraordinario cuando no la hubiera asumido el asegurador privado, o habiéndola
asumido, no pudiera hacerla efectiva, por lo que resulta indudable que, para
que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la responsabilidad del Consorcio, debe
de conocer el alcance de la cobertura de la póliza de seguro privado concertada
por quien reclama; lo que conduce inexorablemente a desestimar el recurso y a
confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3º) Como estableció
la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 29-12-2006, nº 281/2006, rec.
223/2006, la aparición de granizo en la calzada,
incluso de forma semi-sorpresiva, no es un supuesto de fuerza mayor excluyente
de la responsabilidad del conductor, es decir, se trata de un acontecimiento
propio de los riesgos de la circulación rodada y exige por tanto al conductor
extremar las precauciones y adaptar su conducción a las circunstancias de la
vía, actuación que no efectuó el conductor del vehículo asegurado por la
compañía demandada, no pudiendo así evitar la colisión, lo que abre la
posibilidad de determinar una eventual responsabilidad por daños materiales y
personales a tenor de la previsión del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
4º) Pero los daños causados por el granizo
si debe de pagarlos la póliza individual del vehículo. La cuestión a dirimir en
la presente litis es estrictamente jurídica y se concreta en fijar si en el
caso de autos resulta operativa la exclusión contemplada en el art. 40-B de la
póliza del contrato de seguro relativa a los daños causados al vehículo
asegurado por los fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, habida cuenta que
los desperfectos en el vehículo propiedad del actor fueron causados por una
tormenta de granizo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec.
5ª, de 10-10-2007).
Sin necesidad de entrar a considerar si
esta circunstancia podría entenderse integrada dentro del concepto de fenómeno
atmosférico, salta a la vista que la misma no aparece destacada de modo
especial, lo que nos lleva a la cuestión de la aplicación del art. 3 de la LCS.
La sentencia de esta misma Sala de
10-7-02 señala que "nuestra jurisprudencia más reciente ha reconocido el
carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas
cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser
eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por
escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la L.C.S. (SSTS de En este sentido adquiere relevancia
la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos
del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura,
toda vez que los requisitos impuestos en esa norma son sólo aplicables a
aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo
asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la
responsabilidad del asegurador (SSTS 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de
1994 (1994/840) y 3 de marzo de 1998). A
diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con
carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura
por el contrato de seguro, las limitativas de los derechos del asegurado son
las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del
riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían
incluidos en el riesgo, que delimita el ámbito general del seguro (STS 26 de
febrero de 1997)".
Abundando en ello, en la sentencia de
5-12-03 se afirma que el T.S., entre otras, en la Sentencia de 13-7-02 ha
declarado "ha de recordarse la doctrina establecida por esta Sala en
Sentencias de 9 de noviembre de 1990 --, 16 de octubre de 1992 --, 9 de febrero
de 1994 --, 18 de septiembre de 1999 --, 16 de octubre de 2000 -- y 17 de abril
de 2001- -, según la cual son cláusulas limitativas aquéllas que operan para
restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización
una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas
las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de
delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han
constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro porque en tales supuestos el
derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de
ningún derecho que tuviera por Ley".
Esto sentado, parece claro que la
cláusula de la que estamos tratando ostenta un carácter limitativo del riesgo,
ya que lo que trata es de reducir o restringir su cobertura, por lo que siendo
ello así, y aún cuando el tomador hubiese estampado su firma declarando haber
recibido, conocido y aceptado las cláusulas limitativas, al no estar la
estipulación en cuestión especialmente descartada y no cumplirse por ello todos
los presupuestos que de manera copulativa exige el art. 3 de la LCS, tal
restricción no podría operar en contra del hoy apelante.
Siendo ello así, no discutido el
siniestro y obrando en autos el presupuesto de la reparación, a cuyo importe
procede reducir la franquicia de 270 euros concertada, ha de acogerse la pretensión
formulada por el actor y, por ende, condenar a la demandada al abono de
5.772,28 euros más los intereses del art. 20 de la LCS al no haberse producido
la consignación dentro del plazo legalmente establecido.
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