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DERECHO DE LA EMPRESA A RECIBIR UNA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE UN TRABAJADOR POR COMPETENCIA DESLEAL.
A) La sentencia del TSJ
Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, de 13-1-2000, confirmó la sentencia de instancia por la
que se condenó al demandado al pago de indemnización de daños y perjuicios.
Según el TSJ, resultan inalterados los hechos que muestran la existencia de un
perjuicio para la empresa demandante como consecuenccia de la actitud del
recurrente, que formó otra sociedad llevándose clientes y trabajadores de la
recurrida, comenzando sus operaciones comerciales mientras trabajaba en la
misma, lo que motivó su despido y el posterior reconocimiento judicial de la
existencia de competencia desleal. Todo lo anterior por tanto justifica la
condena acordada en concepto de daños y perjuicios.
Siendo indiferente que
en contrato laboral entre la empresa y el trabajador no exista de un pacto de
no concurrencia, pues no hay que confundir lo que significa dicho pacto con las
obligaciones que, al trabajador, le imponen los artículos 5 d) y 21.1 del
Estatuto de los Trabajadores sobre competencia desleal, con lo que, siendo esto
último, lo esencial, la modificación sería intranscendente. El pacto de no concurrencia nada tiene que ver con la competencia
desleal, pues fue despedido por
competencia desleal mientras era trabajador de la demandante, y el pacto de no
concurrencia es una cosa distinta, que sólo está previsto para un supuesto
diferente, para después de extinguida la relación laboral, concluido el
vínculo.
B) REQUISITOS JURISPRUDENCIALES: Como acertadamente señala la
Sentencia recurrida, concurren todos los requisitos para la aplicación, como
también ya se ha indicado, de los arts. 7.2,
1101 y 1106 del Código Civil, que según
interpretación jurisprudencial, exigen, para que pueda ser declarada la
obligación de indemnizar, la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Existencia real de una situación
generadora de daños y perjuicios.
b) Su cabal acreditamiento en las
actuaciones.
c) Incumplimiento del demandado,
determinante de aquella situación.
d) Relación causal clara entre éste
incumplimiento y el daño. Poniendo en relación éstas circunstancias con las que
se contienen en la relación de Hechos Probados se advierte que es evidente que
el demandado ha llevado a cabo una conducta que constituye una clara
competencia desleal para con la Empresa demandante, con grave infracción de los
arts. 5 d) y 21.1º del E.T., ya que, ejerciendo
funciones de Director-Gerente de dicha entidad, vino estableciendo contactos
para la creación de una Sociedad análoga, actividad en la cual él figuraba como
máximo responsable y que entró en funcionamiento cuando todavía prestaba
servicios en la primera.
En su actuación, el demandado, se prevalió
de la experiencia y perfeccionamiento profesional de la actora, así como de su
tiempo, su confianza y sus clientes, su actuación, en todo caso, es contraria a
los principios de la buen fe y lealtad que deben presidir las relaciones
laborales, y que fueron vulnerados por el demandado, como a sí se declara en la
Sentencia de despido del Juzgado de lo Social núm. 4, que es firme.
C) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: El
trabajador habrá de responder ante el empresario por los perjuicios ocasionados
de acuerdo con las previsiones del Código Civil. Al respecto
prescribe el art. 1101 CC que quedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados -indemnización que comprenderá tanto el lucro cesante como
el daño emergente (art. 1106 CC) -los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en "dolo", negligencia o morosidad, así como
los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
Será la Jurisdicción
social la competente para conocer de tal reclamación de daños y perjuicios, al constituir
éstos una consecuencia del contrato de trabajo existente entre las partes; la carga de la prueba
recaerá, en aplicación de la teoría general civil, sobre el empleador, quien
deberá demostrar los perjuicios reales que le ha producido la actividad
competitiva, como aquí ha ocurrido.
La competencia prohibida recibe idéntica
sanción al quedar encuadrada dentro del genérico supuesto de "transgresión
de la buena fe contractual" recogido en el art. 54.2, d) ET (STSJ
Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 13 abril 1993 (AS 1993, 1887). STS 22
septiembre 1989 y STSJ de Castilla y León/Burgos 28 septiembre 1995 (AS 1995,
3240).
La responsabilidad resarcitoria del
trabajador resulta adecuada en éste caso en el que puede demostrarse y
cuantificarse el daño causado. El orden jurisdiccional competente para el
ejercicio de la acción de responsabilidad contractual será el social y ello
aunque el contrato de trabajo se haya extinguido con anterioridad.
Resulta clarificadora la STSJ Castilla y
León (Burgos) 28 septiembre 1995 (AS 1995, 3240) que examina una reclamación de
cantidad por daños y perjuicios causados como consecuencia de una competencia desleal por constitución de
una empresa dedicada a su misma actividad y utilizando sus medios materiales y
humanos, al señalar: "es evidente que la acción ejercitada se basa en la
reclamación de unos posibles daños y perjuicios como consecuencia de un incumplimiento
de los deberes laborales derivados del contrato de trabajo que unía a los
demandados con la empresa, incumplimiento que aparece sancionado en el art.
5,d) en relación con el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo
conocimiento es, por tanto, competencia de la jurisdicción social de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral al ser una
consecuencia del contrato de trabajo existente entre las partes.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el
valor de la pérdida sufrida por el empleador, sino también el lucro cesante o
ganancia que haya dejado de obtener (art. 1106 CC). Para determinar ésta
ganancia, en línea con lo anterior, se pronuncia ésta Sala en la Sentencia
antes citada de 13 de Abril de 1993, señalando que, el demandado, vigentes sus
compromisos con la Nórdica, había efectuado un trasvase de clientes a la
Compañía Meridiano en base a la información que de ella poseía en función de su
cargo y actividad, de tal manera que todos los clientes visitados por la actora
y que poseían el recibo de prima de Meridiano estaban incluidos dentro de la
cartera de aquélla en Santa Cruz de Tenerife.
Un claro ejemplo de perjuicio
"real" lo encontramos en la STSJ de Canarias -Sala de Las Palmas- de
8 junio 1995 (AS 1995, 2606): un trabajador -técnico audiovisual de grado
medio- constituye una empresa de producciones videográficas o audiovisuales que
mantiene oculta- adviértase la coincidencia entre la actividad propia de su puesto
de trabajo y el objeto social de la empresa para, con posterioridad,
prevaliéndose de su situación laboral, desviar trabajos audiovisuales de
importante cuantía (algunos superan los 5.000.000 de ptas.) de su empleadora a
su propia empresa argumentando la imposibilidad de realizarlos a través de
aquélla y con ocultación de su vinculación a ésta última.
Tal conducta es calificada por el TSJ de
Canarias -Sala de Las Palmas- como "gravemente fraudulenta y desleal... ya
que la vida de la empresa no era puramente formal y orientada hacia otras
áreas, sino que el trabajador se prevalió de su situación laboral para su lucro
personal, en detrimento de los intereses de la Corporación empleadora".
Debe tenerse en cuenta la mayor
importancia que tiene la prohibición de concurrencia para el personal que, como
el demandado -tiene funciones directivas, determinado por la reciprocidad,
confianza, y, además, por la posición ventajosa que ocupa el personal directivo
de la Empresa, que puede concretarse en la oportunidad de desviar la clientela
a su favor, como aquí ha ocurrido.
Cuando se produzca esa situación de
concurrencia ilícita, insistimos, generan daños para el empresario
"principal", como aquí ocurre, que procede indemnizar, teniendo en
cuenta que, en el supuesto de que los daños que reclame la empresa sea la
pérdida de ganancias al no haber realizado, como consecuencia de la
concurrencia ilícita, determinados trabajos, se calcularán, no en atención a
los ingresos brutos que hubiese percibido, sino a la diferencia entre éstos y
los gastos que, la actividad, le hubiese ocasionado, lo que determinará el
beneficio neto perdido, que es el daño realmente producido que el trabajador,
que tendrá que indemnizar.
1 comentario:
Al fin encuentro un blog donde se explique tan claramente este tema que ni los abogados laborales puede expicar asi de facil, muchas gracias!
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