domingo, 25 de marzo de 2012

CABE INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL EN MATERIA PENAL TANTO POR DELITOS PERSONALES COMO PATRIMONIALES

.
El artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ,.."; siendo a esta concreta exigencia a la que se refiere expresamente la parte recurrente.

En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo (arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código:

1º. La restitución.

2º. La reparación del daño.

Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación.

En todo caso y por lo que a la determinación del "quantum" se refiere, hemos de tener en cuenta que, en caso de reparación de daños morales, la responsabilidad civil impuesta en la sentencia a los acusados no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (art. 110. 2 y 3 C. Penal), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular.

Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización;

b) Imposibilidad de imponer un indemnización superior a la pedida por la acusación;

y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad. Exigencias que este Tribunal estima que han sido observadas en el presente caso: el Tribunal sentenciador ha explicitado la causa de la indemnización reconocida (la duda de repercusiones psíquicas futuras en el agredido) y no ha fijado un "quantum" indemnizatorio superior al pedido por la acusación particular.

El Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 29006, del  Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a la indemnización del daño moral,  manifiesta que  “Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales”.


domingo, 19 de febrero de 2012

LA INDEMNIZACION POR DESPIDO IMPROCEDENTE TRAS LA REFORMA DE 10 DE FEBRERO DE 2012

.
De acuerdo al art. 56 del ET, tras el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.




miércoles, 8 de febrero de 2012

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO DEL AÑO 2012

.
En el Boletín Oficial del Estado del lunes 6 de febrero de 2012, se ha publicado por el  Ministerio de Economía y Competitividad,  la Resolución de 24 de enero de 2012, de laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 2,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2012 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2011.




domingo, 15 de enero de 2012

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DESCUBRIR UN TESORO OCULTO

.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 10 de abril de 1991, desestima el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que denegó al recurrente la indemnización solicitada por el hallazgo de un tesoro, al considerar que dicho hallazgo no fue casual sino clandestino, habiéndose llevado a cabo excavaciones sin el preceptivo permiso.
.
La denegación de la indemnización solicitada  por el hallazgo de un tesoro de la época celtibérica en el término municipal de Padilla de Duero (Valladolid) sucede por estimar que el hallazgo no fue casual sino consecuencia de una excavación clandestina realizada en un yacimiento arqueológico conocido, utilizándose un detector de metales y por personas con conocimientos arqueológicos pero sin tener el necesario permiso para ello y que por tanto que el descubrimiento era fraudulento, con el efecto del decomiso que prevén los arts. 39 de la Ley de 13 de mayo de 1933, y 10 de la Ley de 7 de julio de 1911.
Conforme a los arts. 351 y 352 del Código Civil el descubridor del tesoro en propiedad ajena tiene derecho a la mitad del mismo, pero si el hallazgo presenta un valor histórico, artístico y arqueológico es susceptible de expropiación, a tenor de lo establecido en el art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con los arts. 5.º de la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1911, y 40 de la Ley de Patrimonio Histórico-Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933, entonces en vigor.
Sin embargo, este derecho reconocido al que acredite ser el descubridor queda sometido a unas condiciones que la expresada legislación determina. En primer lugar, el Código Civil exige, para el caso de que el descubrimiento tuviera lugar en propiedad ajena o del Estado que sea "por casualidad" (art. 351); en segundo lugar, el art. 10 de la Ley de 7 de julio de 1911 prevé que quienes realicen excavaciones sin la autorización correspondiente están sujetos a "responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas", y, por último y en el mismo sentido, el art. 39 de la citada Ley de 1933, tras prohibir las excavaciones a los particulares que no hayan obtenido permiso, establece que "las excavaciones hechas por particulares sin el permiso debido se declaran fraudulentas, decomisándose los objetos que en ella se hubieren hallado".
Las circunstancias que concurren en este proceso muestran que el descubrimientos se ha producido en propiedad ajena al reclamante, y no "casualmente", sino por personas que buscaban restos arqueológicos provistos de detectores de metales en una zona que, si bien no había recibido declaración de yacimientos arqueológicos, era bien conocida por la existencia de restos de esa índole y de manera especial para el reclamante que invoca conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad descubridora se realizó son haber obtenido el preceptivo permiso y era, por ello, fraudulenta. En consecuencia -y sin entrar en el examen de los derechos de terceras personas que no han sido partes en esta litis- las resoluciones administrativas denegatorias impugnadas están ajustadas a Derecho, ya que no se dan las condiciones legales para el pago de la reclamación indemnizatoria pretendida por el apelante y la Sentencia que así lo declara debe ser confirmada.


EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO

.
A) EL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO: Legalmente queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otras condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo)".
Para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato,
B) DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES: Si se demuestra el acoso sexual  en el trabajo, el trabajador/a tiene derecho si solicita la extinción de la relación laboral al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, y a una indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora (la Sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-2-2008,  ratificó la sentencia de instancia y confirmó la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la empresa, con condena a la indemnización procedente mas otra adicional de 18.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e intimidad, declarando la responsabilidad solidaria de D. Gabriel y subsidiaria de las socias integrantes de la empresa).
Porque el TS viene manteniendo desde su sentencia de 17-5-2006 adoptada en Sala General (Recurso numero 4372/2004) la compatibilidad entre el derecho a percibir en casos, como el presente, de solicitud de extinción de la relación contractual con vulneración de derechos fundamentales, la indemnización establecida en el art. 50,2 ET la correspondiente a la lesión del derecho fundamental ex art. 182 en relación con el art. 180,1 ambos de la antigua LPL. Pues ….la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española la que, a su vez, en sus arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiendo a tratos inhumanos y degradantes.
Además la indemnización de 45 días por  extinción de la relación laboral  viene porque el art. 50,2 ET establece que en caso de extinción contractual por alguna de las causas del apartado 1 del mismo precepto, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, que según el art. 56.1 a) ET consistira en 45 dias de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Es decir que el "dies ad quem" para el cáculo de la indemnización correspondiente lo constituye la fecha de la sentencia que estimando la demanda acordó la extinción solicitada, y no los años trabajados.
C) Para que nazca el derecho a la indemnización deben de darse los presupuestos que condicionan el nacimiento de la responsabilidad, a saber: A) Acción u omisión dolosa/culposa, B) Existencia de un daño y C) relación causa-efecto entre aquella y éste.
Y la cuantificación del daño debe de estar sometida al Juzgado de lo Social, que valora la prueba,   teniendo establecido nuestro TS, Sentencia de 15-03-1991, entre otras muchas, que "Habiendo cuantificado el Juzgador de Instancia estos daños y perjuicios en las sumas antes indicadas, que no pueden ser rectificadas en casación por venir atribuida al mismo, como cuestión ligada a los hechos, la facultad de determinarse según reiteradamente viene declarando la Sala Primera de este Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 1949, 16 de junio de 1953, 12 de noviembre de 1970, 24 de septiembre de 1983, 20 de mayo de 1986 y 29 de febrero de 1987 , entre otras muchas, dicha cuantificación o perjuicios indemnizables ......".



jueves, 8 de diciembre de 2011

A TODOS LOS CLIENTES COMPAÑEROS Y AMIGOS FELICES NAVIDADES Y UN PROSPERO AÑO 2012


Época de regalos, fiestas, reuniones, y también de saludos, a los que tenemos cerca, y a los que están lejos, a quienes vemos seguidos, y a los que no, a todos, que este año les lleguen nuestras Felicitaciones de Navidad.

Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo
Merry Christmas and a happy new year.
Fröhliche Weihnachten und ein glückliches Neues Jahr!
Feliz Ano Novo!
Bon Nadal i feliç any nou!
Colo sana wintom tiebeen
Hauskaa Joulua
Joyeux Noël et Bonne Année!
Nadolig Llawen
Bon Nadal e Bo Ani Novo
Kala Christougenna Ki'eftihismenos O Kenourios Chronos
Felices Pascuas,
Hartelijke Kerstroeten,
Buon Natale e Felice Anno Nuovo
Shinnen omedeto. Kurisumasu Omedeto
Pax hominibus bonae voluntatis
Zorionak eta Urte Berri On!
Boas Festas e um Feliz Ano Novo
Hristos se rodi
Sawadee Pee mai
Noeliniz Ve Yeni Yiliniz Kutlu

ww.indemnizacionglobal.com

jueves, 24 de noviembre de 2011

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION JUDICIAL EN EL AMBITO DE LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS

.
Las numerosas controversias, respecto a la prescripción de las acciones judiciales para reclamar una indemnización, siempre están presentes, es por lo que es necesario saber diferenciar claramente, los supuestos existentes y las vías correspondientes para reclamar.
Se pueden diferenciar a grosso modo, dos clases de indemnizaciones a reclamar, por una parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en el seno de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y por otra parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en accidentes de tráfico.
.
I.- Indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la acción u omisión culposa o negligente: En estos casos, las lesiones son producidas por una actuación u omisión negligente de quien se verá obligado a responder de los mismos.
Serán de aplicación en estos supuestos, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción es de 1 año.
.
- Es importante destacar, que en este tipo de indemnizaciones, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no siempre es el mismo, tal como se detalla a continuación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil, de fecha 18 de julio de 2011 (nº 545/2011):
A) En supuestos de lesiones susceptibles de mejora o empeoramiento: el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no comenzará desde la fecha de sanidad o alta sino, desde el conocimiento del quebranto definitivo (valoración de daños y secuelas).
.
B) En los supuestos de daños continuados: el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

C) En los supuestos de existencia de varias bajas médicas, derivadas del mismo hecho lesivo: deberá apreciarse fácticamente, si la última baja se halla o no desligada de los trastornos producidos en el accidente para que en esa fecha se fije el día inicial del cómputo.
.
- Un ejemplo claro de responsabilidad civil extracontractual, es el supuesto en el que se produce una caída en un supermercado, al estar el suelo de dichas instalaciones mojado, pues el titular de las instalaciones tiene deberes que le son inherentes a dicha titularidad, debiendo por tanto responder por los daños y perjuicios ocasionados en un usuario de las instalaciones, en caso de existir un actuación negligente por parte del mismo o de sus dependientes, siempre y cuando se acrediten determinados extremos.
.
II.- Indemnizaciones derivadas por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tráfico: En este ámbito es necesario, señalar previamente, la existencia de dos vías jurisdiccionales distintas, en primer lugar, la vía penal, en la cual el plazo de prescripción es de 6 meses, a contar desde el día en el que se produce el accidente de tráfico, y en segundo lugar, la vía civil, en la cual los plazos son distintos, en función del daño que se reclame, material o personal.
.
- Respecto a la vía civil, reseñada, en materia de accidentes de circulación no es aplicable el art. 1902 del Código Civil, ya que se trata de una reclamación en la cual debe aplicarse la normativa específica, es decir, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, (redacción dada por el Real Decreto 8/2004) y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, y no la normativa general (Código Civil).

Conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se establece que: en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado. (…).

Cítese, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 01 de octubre de 2007 (nº 246/2007), en la que se recoge lo siguiente: "... La sentencia de primera instancia se fundamenta en una premisa que la Sala estima errónea, pues sostiene que debe partirse de la responsabilidad por culpa y que es imprescindible que el actor inicial la pruebe, al tratarse de vehículos en movimiento.

(…) la demanda inicial, en su fundamentación jurídica, invoca el artículo 1902 del C. c., pero no lo es menos que los hechos planteados evidencian que sólo se están reclamando daños personales derivados de un accidente de circulación, y que tal materia no viene regida por el citado precepto, sino por lo establecido en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por Real Decreto 8/2004, que establece en su apartado 1, párrafo segundo : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que no es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado.
.
La falta de invocación de la norma jurídica aplicable es irrelevante a los efectos de que los Tribunales puedan invocarla y aplicarla, conforme al principio "iura novit curia", actualmente expresamente referido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice: "El Tribunal... resolverá conforma a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". (….).

Cierto es que, se ha venido encauzando la reclamación de lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico, vía civil, en numerosas ocasiones, conforme al precepto 1902 del Código Civil, y que de oficio, en base al prinicpio iura novit curia, el Juzgador debería aplicar la normativa que realmente corresponde, - aunque las partes aleguen erróneamente su calificación-. Sin embargo, se hace necesario, diferenciar los distintos supuesto existentes, a los efectos de evitar, la peor de las consecuencias, de una equivocación de este tipo, que no es la errónea aplicación de la normativa, la cual es subsanable por el Juzgador-, sino que por este error, se interponga una acción ya prescrita, y el perjudicado pierda la oportunidad de defender sus derechos e intereses.  
.
Por lo tanto, en la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, el plazo de prescripción se regirá conforme, al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros, según el cual “todas las acciones que deriven del contrato de seguro, prescriben a los 2 años, si es por daños, y a los 5 años, si es de personas”.

Es decir, que la acción de reclamación de los daños materiales, causados por un accidente de tráfico, prescribe a los 2 años, desde el momento en que debió ejercitarse. Y la acción de reclamación por lesiones personales, ocasionadas por un accidente de tráfico, prescribe a los 5 años, desde el momento en que debió ejercitarse. 

El inicio del cómputo del plazo viene determinado por el art. 1969 del Código Civil, ya que nada dice la Ley de Contrato de Seguro, respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de estas acciones, así que será de aplicación dicho precepto, según el cual “….cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. 

De esta manera queda delimitado el ámbito de la prescripción de las acciones judiciales para la reclamación de indemnizaciones.



domingo, 23 de octubre de 2011

¿QUE BAREMO ES APLICABLE A UN ACCIDENTE DE TRAFICO?

.
Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 429 y 430/2007 de 17 de Abril han venido a proclamar cual debe ser el Baremo aplicable para la fijación del 'quantum' indemnizatorio debido por u determinado accidente de circulación, viniendo a establecer que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, por ser el momento en que acaeció el hecho dañoso derivado de acción u omisión culpable, que origina el deber de indemnizar.
.
Pero los daños personales (secuelas) deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, con el baremo vigente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, y ello porque, contrariamente a lo que se entendía hasta la fecha, no hay incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, ya que el accidente sólo determina el régimen legal aplicable, que será el vigente en la fecha del siniestro en cuanto determinante del daño derivado del mismo y de sus consecuencias (número de puntos), pero no de la cuantía de la indemnización, ya que no se liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema, debiéndose cuantificar en un momento posterior, lo que concuerda con la teoría de la deuda de valor.
.
En cualquier caso, cuando tras un accidente de trafico, el resultado producido el de muerte -donde no hay lapso temporal entre el momento de producción de las lesiones y momento del alta definitiva de las mismas-, el Baremo aplicable debe ser el vigente en el momento del fallecimiento, es decir, el vigente en el momento de producción del accidente enjuiciado.




jueves, 20 de octubre de 2011

PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO DE LA ACCION DE REPETICION DE LA ASEGURADORA CONTRA EL ASEGURADO

.
Plazo de prescripción de la acción de repetición de aseguradora contra asegurado por alcoholemia.
El art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Esta acción de reembolso, cuyo fundamento legal es el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM “cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes”.
.
El plazo de prescripción de un año no debe computarse desde la fecha en que alcanzó firmeza la condena penal, pues la acción de repetición tiene autonomía y sustantividad propia, no tiene un origen "ex delicto" y ni siquiera exige una previa sentencia penal condenatoria. Por el contrario, se trata de una acción que surge por ministerio de la Ley ante la circunstancia del cumplimiento por la aseguradora de su obligación de reparar el daño, y por ello el plazo se computa desde el momento en que se realiza el pago al perjudicado.


sábado, 15 de octubre de 2011

LA REPARACION INTEGRAL DE LOS DAÑOS INCLUYE LA INDEMNIZACION POR EL LUCRO CESANTE

.REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL LUCRO CESANTE:
.
A) Se ha de partir de la base de que el resarcimiento del perjuicio, que se sufre injustamente, tanto por un ilícito contractual como extracontractual, abarca tanto la indemnización del daño causado como de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.
.
Ambos conceptos deberán de ser objeto de su puntual acreditamiento ante los Tribunales de Justicia, si bien para su justificación no es posible exigir el mismo rigor probatorio, pues mientras que el daño emergente es susceptible de cuantificación concreta y percepción efectiva, el lucro cesante no deja de constituir un juicio de probabilidad fundada, basado en expectativas verosímiles de ganancias, que se ven frustradas por el evento dañoso acaecido, pero sin alcanzar lo que se ha denominado sueños de ganancias o pretensiones resarcitorias desorbitantes, carentes de base, y como tales improcedentes.
.
B) Es necesario partir de las consideraciones siguientes:
.
1) Los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual o del ilícito culposo, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía (Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999, y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000, 29 de marzo de 2001 ) ."
.
2) Los daños y perjuicios han de demostrarse durante el periodo de tramitación del proceso sin quepa dejar la constatación de su realidad para el trámite de ejecución de sentencia. Así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Primera de nuestra más Alto Tribunal de 31 de enero y 20 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2004, 21 de abril y 3 de octubre de 2008. En la nueva legalidad procesal constituida por la LEC 1/2000 debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 219.1 de la LEC, según el cual cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, aplicando dicha norma la STS 2 de marzo de 2009 .
.
3) El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .
.
Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
.
4) En la determinación de los daños y perjuicios en determinadas ocasiones se acude al principio "res ipsa loquitur". Esta regla significa, en su traducción literal, que los "hechos hablan por sí mismos", es decir que cuando concurren determinados hechos, debidamente acreditados, el normal suceder de los actos humanos y nuestras máximas de experiencia, nos conducen de forma lógico racional a otros de los que aquéllos dimanan como consecuencia natural, lo que nos permite entonces presumir, por ejemplo, la existencia de culpa o la realidad del daño.
.
En este sentido, la STS de 17 de julio de 2008 señala que: la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000, 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 .
.
5) Igualmente en determinadas ocasiones, a los efectos de dar por acreditada la existencia de un lucro cesante, se acude a criterios de probabilidad cualificada. Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia y así podemos citar la STS de 15 de julio de 1998 que habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en las más recientes de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003 entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad, refiriéndose expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.
.
Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008, en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: "esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).
.
6) También se pone de relieve por el TS la necesidad de existencia de un nexo causal (SSTS de 17 diciembre 1990, 5 noviembre 1998, 29 de diciembre de 2000 entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.

.





viernes, 30 de septiembre de 2011

COMPATIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD PATRIMINIAL CON OTRAS INDEMNIZACIONES PARA LA REPARACION INTEGRAL

.
La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª,  de fecha 11-3-2004,  establece la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos, cuando ésta no llega a cubrir totalmente los perjuicios.

La cuestión que se plantea es si se puede reconocer cantidad alguna a favor del demandante en concepto de responsabilidad patrimonial, al haber percibido  una pensión por un título distinto pero con causa en el mismo hecho.

La cuestión de la compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder por responsabilidad patrimonial de la Administración y la reconocida por otros conceptos fue resuelta por la sentencia de 12 de marzo de 1991 de la Sala de revisión del Tribunal Supremo que estableció que la compensación percibida normalmente “es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido” que “no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales”, siendo, por tanto, insuficiente, estando “necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación”, en aquellos casos en que no se ha producido esa reparación integral. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en sentencias del Alto Tribunal de 28 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996, 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998,  4 de febrero de 1999,o 2 de marzo de 2000, entre otras.
.
De ello se deduce que la existencia de un régimen específico de reparación tiene prevalente aplicación sobre el régimen general de responsabilidad patrimonial, al que sólo llega a desplazar si los perjuicios son totalmente cubiertos. Y es que, según resulta de lo expuesto por el Tribunal Supremo, sólo procederá indemnización por responsabilidad patrimonial cuando, aparte de reunirse los requisitos para que ésta surja, se deban cubrir daños no reparados con las otras sumas que se perciben con causa en unos mismos hechos, con lo que se la dota de un carácter complementario en el sentido de que sólo cuando se detecte esa insuficiencia, podrá reconocerse, además de las sumas a que ya se tiene derecho, otra por aquel concepto, pues lo contrario nos llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico; esto es, no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible entre unas y otras (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 o 2 de marzo de 2000). Y es que la extensión de la obligación de indemnizar por responsabilidad patrimonial de la Administración responde, según se deduce lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, al principio de la reparación “integral”.



martes, 30 de agosto de 2011

LA INDEMNIZACION POR CLIENTELA POR NO CUMPLIR EL PERIODO DE PREAVISO


LA INDEMNIZACION POR CLIENTELA

Según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10 de febrero de 2004, dictada en el  recurso nº 1118/1998, Para que la indemnización por clientela pueda tener lugar, no basta el incumplimiento del preaviso, sino que partiendo de lo convenido, se hace preciso acreditar que la concedente efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor. Tal indemnización no procede cuando no hay prueba demostrativa de que la concedente se hubiera servido de la clientela creada por los recurrentes para seguir distribuyendo sus productos y no puede presumirse sin más tal aserto.

Para que la indemnización por clientela pueda tener lugar, no basta el incumplimiento del preaviso, como aquí ocurre, sino que partiendo de lo convenido y que se deja reseñado, se hace preciso acreditar que la concedente efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor, faltando en este caso la base probatoria adecuada, atendiendo a las decisiones que al respecto deja sentado la sentencia recurrida, por lo que la indemnización compensatoria que se estudia no cabe ser acogida, ya que como dice la sentencia de 26 de julio de 2000  (así como las de 31-10-2001, 3-10-2002) esta indemnización no procede cuando no hay prueba demostrativa de que la concedente se hubiera servido de la clientela creada por los recurrentes para seguir distribuyendo sus productos y no puede presumirse sin más tal aserto, y una vez más hay que partir de que la resolución del contrato no lo fue con abuso del derecho (Sentencias de 15-2-200, 16-5-2001, 13-6-2001).

miércoles, 27 de julio de 2011

INDIGNADOS CON LA EMPRESA ONO POR FALTA DE ACCESO A INTERNET


INDEMNIZACION GLOBAL  PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS  por  no poder recibir ni enviar email, por  la falta de servicio  de internet contratado con la empresa ONO, desde el martes 26 de julio de 2011, en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria, POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos a  ONO a ninguna empresa autónomo ni particular, para contratar el servicio telefónico o de acceso a internet, pues según nuestra experiencia como mínimo  tardan cuatro días en arreglar   cualquier avería, con su política de ahorro de costes, y no mandar un técnico desde el primer día para que arregle la avería, a pesar de tener contratado el servicio con mantenimiento,  y pagarlo de forma puntual.
Al final se acaba indignado con ONO, y demandandolos reclamando daños y perjuicios.

jueves, 21 de julio de 2011

HORARIO DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL EN 2011


Comunicamos a nuestros clientes colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2011 estaran abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo. Y en septiembre de 2010 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:30 horas.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.