domingo, 25 de marzo de 2012

CABE INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL EN MATERIA PENAL TANTO POR DELITOS PERSONALES COMO PATRIMONIALES

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El artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ,.."; siendo a esta concreta exigencia a la que se refiere expresamente la parte recurrente.

En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo (arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código:

1º. La restitución.

2º. La reparación del daño.

Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación.

En todo caso y por lo que a la determinación del "quantum" se refiere, hemos de tener en cuenta que, en caso de reparación de daños morales, la responsabilidad civil impuesta en la sentencia a los acusados no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (art. 110. 2 y 3 C. Penal), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular.

Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización;

b) Imposibilidad de imponer un indemnización superior a la pedida por la acusación;

y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad. Exigencias que este Tribunal estima que han sido observadas en el presente caso: el Tribunal sentenciador ha explicitado la causa de la indemnización reconocida (la duda de repercusiones psíquicas futuras en el agredido) y no ha fijado un "quantum" indemnizatorio superior al pedido por la acusación particular.

El Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 29006, del  Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a la indemnización del daño moral,  manifiesta que  “Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales”.


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