lunes, 31 de enero de 2011

CABE SIEMPRE INDEMNIZACION POR LAS CAIDAS DE LOS PASAJEROS EN LAS CUBIERTAS DE LOS BARCOS SI NO EXISTE CULPA O NEGLIGENCIA DEL PASAJE



SON INDEMNIZABLES LAS CAIDAS DE LOS PASAJEROS PRODUCIDAS EN LA CUBIERTA DE UN BARCO, DEBIENDO SER LA NAVIERA LA QUE ACREDITA SU ASUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, S 29-12-2009, nº 461/2009, rec. 475/2008 ( Pte: Pérez Martín, Lucas Andrés),
estima parcialmente ambos recursos, condenando a la aseguradora por ser un riesgo cubierto por el seguro obligatorio de transporte marítimo, confirmando la responsabilidad de la naviera demandada, debido a que no ha probado, como le correspondía por invertirse la carga de la prueba, cómo se produjo el accidente, ni la culpa de la actora o su negligente uso de sus instalaciones, fijando por último la indemnización que ha de ser satisfecha por las demandadas.

La demanda se basa en que el 31 de julio de 2004, en un viaje en el barco de la demandada, por estar mojado el piso de unas escaleras y no tener medidas antideslizantes, sufrió una caída, en el paso por la escalera de las cubiertas 8 a 7, sufriendo inicialmente una contusión en el dedo pie derecho, que finalmente fue una fractura, una erosión en tobillo derecho y contusión en espalda zona lumbar.

B) Inicia la segunda instancia la mercantil Naviera ARMAS afirmando que se ha acreditado que las escaleras no estaban mojadas por salpicaduras del mar, como recoge la propia sentencia. Al reclamar un año después, dada la inversión de la carga de la prueba, está indefensa, porque un año después no se puede probar cómo se produjo el accidente. La propia actora dijo en el acto del juicio que no sabía por qué se había caído. El barco era de 2004, era nuevo y estaba perfecto, y además las escaleras tenían antideslizante, tal y como se ve en las fotos de la actora, y finalmente se condena por un hecho algo no alegado en la demanda, esto es, no porque estuviese mojado del mar, sino por el rocío de la mañana, cuando la demandante no aportó ningún testigo que confirmara sus alegaciones y la naviera realizó un parte de caída en el que figura una causa fortuita.

Respecto a la aseguradora, la recurrente afirma que la caída sí es riesgo cubierto por el seguro obligatorio según el contenido del artículo 18 del RD 1575/89 de 22 de diciembre de 1989, y se debe condenar según el baremo anexo al reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de la que haya sufrido, y ello al margen de la asistencia sanitaria recibida.

C) La existencia de responsabilidad por la caída de la demandante. Tal y como ya ha dejado asentado previas sentencias de la AP de Las Palmas, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS de 19 de octubre de 1999, por el contrato de transporte marítimo de personas la obligación de la porteadora es la de conducir incólume al pasajero hasta su lugar de destino adoptando las medidas de protección necesarias contra los riesgos del mar, así como contra los provenientes de una utilización normal por los pasajeros de las instalaciones de una nave. Y el riesgo de sufrir una caída un pasajero en un barco cae dentro de los posibles, y con ello del deber de protección por su previsión y obliga a indemnizar los daños sufridos por el prestador del servicio contratado, salvo que se acredite por éste la actuación negligente de la víctima manifestada en el inadecuado uso de sus instalaciones, o que en definitiva el accidente se produjo por su culpa exclusiva, produciéndose, con ello, una evidente inversión en la carga de la prueba respecto a la causa del daño sufrido.
Esto es, a efectos prácticos, es la mercantil transportista la que tiene que probar o bien que hizo absolutamente todo lo necesario para evitar el suceso dañoso o que el daño ha de ser imputado exclusivamente al actuar del dañado. De manera genérica lo recogen, por ejemplo, las STS de 22-7-2003 con cita a su vez de las SS. del propio Tribunal de 30-4-98 , 2-3-2001 , 9-10-2002, 27-12-2002 y muchas otras).

Porque no puede olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo ( STS 5-2-96 , 28-5-96 , 26-5-2000 si bien no se prevé la objetivización absoluta de la culpa, sí que se exige al agente creador del riesgo derivado de su propia peligrosidad la adopción de las medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que en casos como el presente, en que la actividad empresarial desarrollada por la demandada conlleva indudablemente la creación de un riesgo, si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño se presume que fue por su culpa produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal, tanto más cuando igual inversión de la carga probatoria en relación a la concurrencia de culpa una vez acreditado por el perjudicado el defecto, el daño y la relación de causalidad.

Pues bien, asentados estos parámetros, poco aporta para evitar su responsabilidad la mercantil demandada en la primera instancia o en este recurso. Al respecto, no ha probado la culpa de la demandante en la producción del accidente, ni su actuar con la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. Poco importa que las escaleras pudiesen estar mojadas por las salpicaduras del mar o por, tal y como alega en el recurso, el más romántico motivo del rocío de la mañana.
Lo que debió probar la demandada era que las escaleras estaban secas, y que no suponían peligro alguno, y desde luego no lo hizo. Que el barco fuese nuevo, y que las escaleras tuviesen una superficie de agarre como se aprecia en las fotografías no significa que, dado su carácter de ser "empinadas", la demandada tuvo que haber demostrado que tomó las precauciones para avisar y evitar el peligro que suponían, o que previniesen a los pasajeros de una utilización normal de las instalaciones de la nave.

En el momento del accidente la demandada únicamente emitió un parte en el que, naturalmente, la propia demandada calificó el accidente como "fortuito", pero este parte elaborado por la demandada no puede suponer la prueba de la causa del incidente. Los trabajadores de la demandada no hicieron nada en dicho momento, que es el procedente, para acreditar que las escaleras estaban en perfecto estado. No se obtuvieron fotos o testimonios de otros pasajeros que no tuviesen interés en el proceso del mismo momento que lo acreditasen, y no podemos considerar como tal en el caso del capitán del barco, ya que como responsable de todo lo que ocurra en el mismo, lo natural es que manifestase que las escaleras estaban en perfecto estado. Y nada obsta para que, aún pasado el tiempo de la demanda respecto al accidente, no esté la demandada en indefensión, ya que la prudencia profesional le debió obligar, una vez ocurrido el incidente, a tomar las medidas acreditativas de la culpa de la dañada, en el caso de haberla habido, para tener provisión suficiente de material probatorio de su falta de responsabilidad en caso de necesitarla, por la posibilidad de una posterior reclamación, absolutamente inmediata o retardada en el tiempo.

Sin haber probado en absoluto la demandada cómo se produjo el accidente, ni la culpa de la actora o su negligente uso de sus instalaciones, procede confirmar la resolución de instancia respecto a la existencia de responsabilidad de la mercantil Naviera Armas respecto al accidente sufrido por la demandante el 31 de julio de 2004 en el barco de su propiedad Volcán de Tamasite.

D) Respecto a la falta de condena a la compañía de seguros, la AP estima la demanda, declarando responsable a la aseguradora de los daños sufridos por la demandante, a tenor de lo establecido en el RD 1575/89 de 22 de diciembre de 1989 del seguro obligatorio de viajeros, ya que la recurrente afirma que la caída sí es riesgo cubierto por el seguro obligatorio según el contenido del artículo 18 del RD 1575/89 de 22 de diciembre de 1989, y se debe condenar según el baremo anexo al reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de la que haya sufrido, y ello al margen de la asistencia sanitaria recibida, ya que su artículo 7 establece como riesgo cubierto las lesiones corporales sufridas por cualquier anormalidad que afecte o proceda del vehículo, estableciendo su artículo 14 que "el asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro".
Al respecto de la cuantía a indemnizar por la incapacidad temporal el artículo 18 establece que; "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido."
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