sábado, 27 de junio de 2009

LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LOS INTERESES DE DEMORA DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO

LOS INTERESES DE DEMORA DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO EN LA JURISDICCIÓN LABORAL:

- Para el TS, en sentencia de 16 de mayo de 2007 para unificación de doctrina, en el caso de una reclamación de indemnización por fallecimiento causado por accidente no laboral, establecida en Convenio Colectivo, cubierta por póliza de seguro, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.

Y ello, aunque el pago de la indemnización se haga efectivo después de transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, se ha de aplicar durante los dos primeros años el tipo del interés legal del dinero, más el 50%, a todo el período de demora que se inicia precisamente el día siguiente a aquél en que tal siniestro tuvo lugar.

Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, el problema esencial consiste en interpretar el art. 20, en especial la regla 4ª del mismo, de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción de dicho precepto que estableció la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta regla 4ª del art. 20 prescribe: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial". E inmediatamente a continuación añade: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto, tanto por la doctrina científica como por los Tribunales de Justicia, en especial los del Orden Jurisdiccional Civil, ha dado lugar a opiniones dispares y contradictorias. Las diferentes Audiencias Provinciales, y también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido manteniendo las dos posiciones enfrentadas que se indican a continuación, posiciones que son denominadas por la doctrina como teoría del tramo único y teoría de los dos tramos de interés. En fechas recientes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar esta cuestión, en su sentencia de 1 de marzo del 2007, número 251/2007, dictada por el Pleno de dicha Sala, en el recurso nº 2302/2001, y se ha inclinado claramente en favor de la tesis de "la existencia de tramos y tipos diferenciados".

Las dos posiciones interpretativas del referido art. 20.
4ª de la Ley 50/1980, son las siguientes:

a).- Aquélla que sostiene que, conforme a los mandatos de esta norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro.

b).- La postura contraria estima que el tipo del interés legal del dinero más el 50 por 100 sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización, antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años; toda vez que, si este plazo se supera y dicho pago se efectúa después de haber vencido el mismo, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20 por 100 desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

La Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, uniendose a la postura de la Sala 1ª de lo Civil, se inclina en favor de la postura en el apartado a) anterior, en base a las siguientes razones:

1).- La primera regla hermenéutica que establece el art. 3-1 del Código Civil
es que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y la literalidad del art. 20-4ª que analizamos, pone de manifiesto que el interés que, en cualquier caso, se ha de abonar en los dos primeros años mencionados es el interés legal más el 50 por 100. La expresión "transcurridos dos años desde la producción del siniestro", evidencia que el pago del 20 por 100 de interés sólo se puede referir al tiempo posterior a esos dos años. Por el contrario, ni esta expresión ni ninguna otra de la norma comentada justifica que ese interés agravado pueda ser aplicado a esos dos primeros años, aunque la mora de la aseguradora los supere con holgura. Para poder mantener esta tesis, los términos de esta norma tenían que haber sido muy distintos, pues tenían que haber expresado claramente el carácter retroactivo de ese interés del 20 por 100 y su extensión a todo el tiempo de la mora; y es obvio que tales términos no dicen nada a este respecto.

La dicción literal de este precepto establece, en relación con el tipo aplicable a los intereses de los dos primeros años, una única regla: la aplicación del interés legal del dinero más el 50 por 100.

2).- Este criterio se encuentra avalado por la Exposición de Motivos de la
Ley 30/1995, que en relación a la reforma de este artículo, manifiesta en su epígrafe VI que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Se ve con nitidez que ese interés "moderado" se aplica "durante los dos primeros año", sin distingo ni excepción alguna (como tampoco establece el propio texto del precepto), y por tanto en ningún caso puede aplicarse en esos dos primeros años el interés del 20 por 100.

3).- Además la propia regla 4ª del art. 20 de que tratamos dispone que "estos intereses se considerarán producidos día por día", lo que significa que, los intereses de los dos primeros años se fueron devengando día a día, quedando así consolidados en el correspondiente importe propio de ese momento; y por ello tal importe no puede ser modificado luego por el mero hecho de que la mora fuese superior a esos dos años. Modificar en tales casos la cuantía ya consolidada de esos intereses, implica vulnerar el concreto mandato ahora comentado.

4).- En orden a una acertada interpretación de la norma comentada, es obligado tener muy presente que antes de ser modificada por la
Ley 30/1995 la misma establecía, como única regla, la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 anual. Por ello, si fuese cierta la postura que se recoge en el apartado b) del fundamento anterior, lo lógico hubiera sido que la nueva redacción del precepto hubiese mantenido en lo esencial es esa la misma regla, añadiendo únicamente la excepción de que, si la mora no sobrepasase los dos años, el tipo del interés quedaría reducido al legal más el 50 por 100. Pero es obvio que la Ley 30/1995 no hizo tal cosa, sino que cambió de forma manifiesta la regla general aplicable; lo que, unido al hecho ya indicado de que el art. 20, en su nueva redacción, en ningún momento dice que si la mora es superior a dos años el interés del 20 por 100 tenga que ser abonado desde la fecha del siniestro, conduce necesariamente a considerar correcta y válida la tesis que aquí se viene propugnando.

5).- No puede olvidarse tampoco que la regla general que en la actualidad establece este art. 20-4 (el pago del interés legal más el 50 por 100 ) tiene un evidente carácter sancionador; pues agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los arts. 1108 del Código Civil.


Es verdad que la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 "transcurrido dos años desde la producción del siniestro" encierra una sanción mayor, pero es indiscutible que se trata de dos medidas de carácter sancionador. Y tratándose de dos reglas de naturaleza sancionadora, si surgen dudas en la interpretación de la norma que las establece (y la aplicación del interés del 20 por 100 a los dos primeros años es más que dudosa), en buena exégesis tales dudas se tienen que resolver en favor de la imposición de la menos onerosa. Las disposiciones sancionadoras deben ser interpretadas restrictivamente.

6).- Más aún, de mantenerse el criterio recogido en el apartado b) referido pueden producirse situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte totalmente quebrantado, puesto que una leve diferencia de algunos días en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora supone, si esa ligera diferencia temporal determina la superación del tan repetido plazo de los dos años, un incremento enorme y desmesurado del importe de los intereses que hay que satisfacer. Y es obvio que toda interpretación de normas jurídicas (máxime cuando éstas son de carácter sancionador) ha de buscar la proporcionalidad y el equilibrio de las soluciones que resulten de su aplicación a los distintos casos examinados.

7).- Por otra parte, en la época en que se dictó la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo art. 20 fijó el tipo de interés del 20 por 100, en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, con lo que la aplicación de aquél no resultaba tan excesiva ni extremada. Pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada.

- A las consideraciones que se acaban de expresar, se añade el hecho de que los argumentos que se vienen manejando por quienes mantienen la tesis del apartado b), no parecen muy acertados ni convincentes. A este respecto se destaca:

A).- En primer lugar se suele fundar esta tesis en "el carácter sancionador de la norma". No se comprende muy bien esta alegación, pues, en nuestra opinión, el carácter sancionador de la norma comentada avala precisamente la interpretación recogida en el apartado a), como se explica en el número 5 del razonamiento jurídico anterior.

B).- Se aduce también, en favor de esta tesis, la regla 6ª del comentado art. 20, que prescribe que "será termino inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro". Pero es incuestionable que esta norma se limita a fijar la fecha inicial del devengo de los intereses, no estableciendo mandato de ninguna clase en relación con el tipo de los mismos que se ha de aplicar. Esta norma no regula ni dispone nada en relación con el montante o cuantía del tipo de interés (que claramente viene fijado, como se ha dicho, en la regla 4ª), y por ello carece de sentido y de base deducir de la misma consecuencias con respecto a ese montante o cuantía, las cuales no se corresponden ni se desprenden del texto, ni de la finalidad, alcance ni ubicación sistemática de esta regla 6ª. El que el devengo o cómputo de los intereses comience en la fecha del siniestro no impide, ni constituye obstáculo de ningún tipo a que durante los dos primeros años se aplique un tipo más moderado y sólo desde que esos dos años en adelante entre en juego el interés del 20 por 100. Mantener otra cosa supone alterar y tergiversar el mandato que esta regla 6ª contiene.

- Como se ha indicado, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado solución a este complejo problema en su sentencia de 1 de marzo del 2007, dictada por el Pleno de tal Sala. En esta sentencia se declara: "La interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la
Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro."

Por consiguiente, el criterio que mantiene en la presente sentencia de la Sala de lo Social del TS, es claramente coincidente con el que proclama la Sala de lo Civil del TS en su mencionada sentencia de 1 de marzo del 2007.

- CONCLUSION: Debe concluirse, por consiguiente, que de conformidad con las disposiciones legales comentadas, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.
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lunes, 8 de junio de 2009

EL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES DE 8 DE MAYO DE 2009


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.

domingo, 17 de mayo de 2009

12ª EDICION DE LA CARRERA CONTRA EL HAMBRE DE LA ONG ACCION CONTRA EL HAMBRE


El viernes 15 de mayo de 2009, se ha celebrado, en Las Palmas de Gran Canaria, en las instalaciones de la ULPGC, simultaneamente a otros lugares de España, la 12ª edicion de la Carrera Contra el Hambre, organizada por la asociacion de ayuda humanitaria Accion contra el Hambre.

ACCIÓN CONTRA EL HAMBRE es una organización internacional no gubernamental, privada, apolítica, aconfesional y no lucrativa, creada en 1979 para intervenir en todo el mundo. Su vocación es luchar contra el hambre, el sufrimiento físico y las situaciones de emergencia que amenazan a hombres, mujeres y niños indefensos.

Actualmente más de 400 cooperantes y 5.000 trabajadores trabajan en la Red Internacional Acción contra el Hambre en
más de cuarenta países, coordinados desde las sedes de París, Madrid, Londres, Nueva York y Montreal en torno a cuatro ejes de intervención: nutrición, salud, seguridad alimentaria y agua y saneamiento.
Los fondos que recaude Acción Contra el Hambre en la tradicional carrera contra el hambre se destinarán a los proyectos que esta ONG desarrolla desde 2007 en Mali y otros lugares de Africa para contribuir a la mejora de la seguridad alimentaria y nutricional de los habitantes de este país africano.

La empresa INDEMNIZACION GLOBAL, con el afan de colaborar en dicho proyecto humanitario ha sido sponsor de tres de los corredores del Liceo Frances de Gran Canaria, dado que no se trata de una competicion de los alumnos del colegio sino que lo importante es el espiritu solidario, con el afan de recaudar fondos a entregar a la Asociacion de Accion contra el Hambre.

sábado, 16 de mayo de 2009

LA FIJACION DE LA CUANTIA DE UNA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRAFICO EN EJECUCION DE SENTENCIA PENAL



Por regla general, el quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación se fija, según exige el art. 116 CP, en la propia Sentencia dictada por el órgano judicial, conforme a la prueba desarrollada por las partes en el acto del juicio.
Es excepcional que la fijación de la cuantía se postergue al trámite de ejecución, dado que el juez, en un porcentaje muy elevado de asuntos, cuenta con la prueba necesaria para fijar las indemnizaciones pertinentes según su prudente arbitrio y valoración en conciencia del elemento esencial de la prueba, a la que tanto las partes como el propio juez vienen sometidos también en la cuestión civil.

No obstante lo anterior, y para el supuesto de que no fuera posible determinar el montante indemnizatorio por falta de elementos esenciales probatorios, el juez, sin dejar de fijar las bases del perjuicio realmente causado al lesionado o perjudicado, podrá diferir al trámite de ejecución de Sentencia la prueba que pueda constatar el quantum final por la que debe ser indemnizado el denunciante o actor civil. Así se prevé en el art. 974.2 LECrim, ando dispone que: “Si en la Sentencia se hubiese condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el art. 984”. Es decir, se aplicarán a estos efectos las normas previstas en los arts. 712 y ss. de la LEC.

A estos fines, el trámite previsto en la LEC consistirá en la presentación de un escrito en el que el ejecutante solicite una relación detallada de los daños y perjuicios sufridos, debiendo acompañar los dictámenes y documentos que a estos efectos considere convenientes. De este escrito se dará traslado al ejecutado para que en el plazo de diez días pueda contestar lo que estime pertinente. De conformarse el ejecutado con los daños y perjuicios instados de adverso, así como con su importe, el tribunal lo aprobará sin ulterior recurso.

Sin embargo, si el ejecutado se opusiera motivadamente, se procederá por el juez a sustanciar la liquidación de los daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales civiles, reconocidos en los arts. 441 y ss de la LEC. Es decir, se celebrará un verdadero juicio civil dentro del trámite de la ejecución de sentencia en el proceso penal. En consecuencia, deberán pues observarse los trámites que la LEC prevé para el juicio verbal, predominando la inmediación y la oralidad, así como se cuidará por las partes de llevar el día del señalamiento a los testigos y peritos, al igual que otros medios probatorios de los que quisieran valerse o, en su defecto, cuidando en los plazos establecidos en la LEC de que éstos, previa petición de la parte, sean citados por el Juzgado convenientemente.

Y tras la prueba que en esos términos se practique, el juez dictará auto fijando la cantidad determinada correspondiente a la indemnización a la que hubiera lugar tras lo acreditado. Dicho auto será apelable sin efecto suspensivo.Respecto a la apelación, ésta se tramitará conforme a las normas previstas en la LECrim para este tipo de recursos, por lo que el plazo será de cinco días para su interposición ante la Audiencia Provincial. En el referido plazo y en el escrito que se articule, el recurrente deberá enunciar y motivar la causa de impugnación del auto dictado en ejecución de sentencia.

LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES AEREOS EN ESPAÑA Y EN ESTADOS UNIDOS


Las diferencias en las cuantias de las posibles indemnizaciones por accidentes aereos ocurridos en España, y que se pueden cobrar tanto en España como en Estados Unidos cuando el fabricante del avion es noteamericano pueden ser brutales.

Por ejemplo, uno de los socios del bufete de abogados estadounidense Podhurst Orseck, que representa a mas de veinte familias de los fallecidos y supervivientes del accidente aéreo de Spanair en agosto de 2008, con la colaboracion de diferentes despachos españoles, aseguró que "los jurados americanos son más generosos con el dinero de otras personas" y "es muy raro" que los familiares "consigan menos de un millón de dólares (706.000 euros)", mientras que en España estarian sobre lso 140.000 euros como maximo.

"En España se conseguiría una décima parte de la indemnización que se conseguirá en Estados Unidos", manifestó Ballen en rueda de prensa en Las Palmas de Gran Canaria, en la que señaló que el bufete demandará al constructor aeronáutico estadounidese Boeing y a Pratt&Whitney, fabricante de algunas de las piezas de la aeronave siniestrada, además de MD, que es el fabricante del avión.

Este despacho ha contratado los servicios de diferentes despachos españoles, para que les representen en España y para estar en contacto con las familias demandantes que podrían aumentar y obtener información relevante para el caso, señaló Ballen, que considera que "la solución más práctica para una familia que tiene que mantenerse es irse a una jurisdicción en la que tienen más posibilidades de conseguir una mayor indemnización".

Maxime cuando existe un tratamiento totalmente discriminatorio para los supervivientes heridos en los accidentes aereos. Dado que la indemnización en España tiene unos límites de 100.000 derechos especiales de giro, que equivale a una ponderación entre varias monedas, en "España nunca alcanzarían las indemnizaciones que se establecen en Estados Unidos, no sólo en cuanto a los fallecidos, sino a las personas que han quedado heridas", quienes, reciben un "tratamiento bastante discriminitario" porque se valorarán sus secuelas igual que en "los casos de accidente de tráfico".

Respecto al accidente de SPANAIR, "en el mejor de los casos" el asunto estará resuelto en 18 meses en Estados Unidos, ya que por ejemplo en el caso del accidente de TAM Airlines en Brasil (200 víctimas) se resolvió en 13 meses y "personas normales no millonarias recibieron una media de 1,7 millones de dólares (1,2 millones de euros) por persona"; mientras que en Brasil "todavía se intenta saber quiénes son los responsables", lo cual seguramente va a ocurrir en España. A este respecto, debe decirse que "el jurado americano pone un valor al daño emocional", al tiempo que "cada familia recibirá un importe diferente dependiendo de las circunstancias de cada una".

Los despachos de abogados canarios ofrecerán información a los familiares que tendrán que responder a un cuestionario para explicar su situación tras perder a un ser querido, del que tendrán que demostrar con datos el sueldo que percibía, además de aportar fotografías de la familia y pedir a amigos que acepten ser grabados en vídeos para describir cómo era la persona fallecida, con el fin de mostrar la documentación ante el jurado popular.

El despacho estadounidense Podhurst Orseck cree que "aparentemente" la causa del accidente de Spanair fue que el avión siniestrado había sufrido un fallo en la reversa de un motor, es decir unas piezas fabricadas por una empresa de Estados Unidos y que "supuestamente no tienen que funcionar a menos que esté el avión en el suelo y técnicamente no funcionan hasta que el avión no aterriza".

Aunque puntualizó que "eso no se sabrá definitivamente hasta que no termine la investigación", fotografías del aparato que operaba con la identificación JK5022 atestiguan que las reversas estaban "levantadas", que recordó que éste fue el motivo de tres accidentes aéreos llevados por el bufete americano como el de Brasil, en los que las compañías aseguraron que "era imposible que las reversas se abriesen en pleno vuelo".

Evidentemente seria recomendable personarse en la acción penal que lleva a cabo el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid porque "ésta dará un resultado de depurar la real responsabilidad penal que pueda existir y obtener una sentencia final". De tal modo que si la resolución definitiva penal "no se pronuncia sobre la culpa derivada del ilícito penal y las indemnizaciones correspondientes, las familias interesadas tendrían que iniciar una nueva acción civil en España –no en USA- para lo que dispondrían de un año".

No obstante, "va a ser casi imposible" determinar el último responsable del accidente por la vía penal en España, por lo que lo logico es contactar con un despacho de abogados local, para personarse en Estados Unidos con el bufete Podhurst Orseck, especializado en accidentes aereos. Es decir, "la acción civil tiene que iniciarse cuanto antes porque durante el tiempo que se está haciendo la acción penal en España es muy posible que con la acción civil en Estado Unidos se alcance un final".

En todo caso, "la conclusión de la investigación penal en España no afectará en el proceso de Estados Unidos". "Independientemente de que las autoridades españolas encuentren un culpable o no eso no afectaría al procedimiento en EEUU".

http://www.indemnizacionglobal.com/

domingo, 19 de abril de 2009

LA INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO



El art. 177 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994), regula la Indemnización especial a tanto alzado:

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

- CONCEPTO: Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario ( Artículo.172 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).
Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario. D de 8 marzo 1944.

- BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado:

a) El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

b) El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el Artículo.174 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

c) Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.

- PRESTACIONES: Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:

- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores. Res. de 28 julio 2006 DE LA Direccion General de Ordenacion de la Seguridad Social.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos. Artículo.12 D 1646/1972 de 23 junio 1972.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación.

A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia (Artículo.179.4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994):
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.

El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora (Artículo 179 .4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.

- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.
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martes, 7 de abril de 2009

SE PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACION A UN BANCO POR ESTAR EN UN REGISTRO DE MOROSOS SIN SER CIERTOS LOS IMPAGOS POR IR CONTRA EL DERECHO AL HONOR


El Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la realidad del impago por ir contra el honor del cliente.

El Tribunal Supremo ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".

La sentencia, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta. La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.

El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional.

El Tribunal Supremo desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.

sábado, 14 de marzo de 2009

ESTAN EXENTAS DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO



La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas. Concretamente en su apartado d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.

A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, En general la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:

1ª.- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, en auto o sentencia estará exenta cualquiera que sea su cuantía.

2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.

B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.

Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.

La exención a la que estamos haciendo referencia ha sido refrendada por la sentencia del TSJ de Murcia de 21 de marzo de 2001 al considerar que las rentas del capital mobiliario obtenidas por la inversión de la indemnización derivada del accidente se encontraban no sujetas -exentas- al IRPF, y lo que se plantea siendo la cuestión a resolver es si los rendimientos producidos por una indemnización (sobre la que nadie discute su exención del Impuesto en su totalidad) autorizada judicialmente y derivada de un accidente que produjo una situación invalidante, están exentos por ser considerados parte de la indemnización, como sostiene el actor, o si por el contrario, tales rendimientos no forman parte de la indemnización y deben tributar como rendimientos del capital mobiliario, como sostiene la Administración Tributaria. El tema, pues, planteado es si están sujetas o no al IRPF las cantidades obtenidas como consecuencia de realizar inversiones financieras con el capital percibido como indemnización a los efectos de atender las necesidades cotidianas del afectado, llegando la Administración a la conclusión de que las mismas están sujetas al Impuesto como rendimientos del capital, y particularmente como renta proveniente del capital mobiliario.
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sábado, 14 de febrero de 2009

LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES NO ES REVISABLE EN CASACION



El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que si viene producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas. Así lo establecía el art. 122.1 LEF y el art. 40.2 LRJAP, y así lo establece en la actualidad el art. 139.2 LRJAP.

Por tanto, resulta un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Por ello, el daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, pesando sólo sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Es decir, por daño efectivo debe entenderse el daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente, lo que no impide que de lugar a indemnización también el daño que habrá de producirse en el futuro cuando esa producción sea indudable y necesaria por la anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo y no, por el contrario, cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no certeza, de su posterior producción dado su carácter contingente y aleatorio.

En definitiva, es presupuesto básico para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la existencia de daño efectivo, ya que si no existe este no puede existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar jurídico de la Administración.

Entre los citados daños se encuentran los daños morales, a los que se refiere la sentencia del TS de 5 de julio de 2005 estimando que, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.

El concepto de daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del “pretium dolores”. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.

Por otro lado, como expresa la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2004, ha de tenerse en cuenta que, en un orden razonable de las relaciones humanas, debe presumirse que quienes afirman la relación familiar con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantienen, de tal suerte que corresponde a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado para que su alegación fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.

Por otro lado, la sentencia del TS de 5 de febrero de 2000 señala que en materia de indemnización de daños morales la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal, en el sentido de que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

Ello es así, como exponen las sentencias examinadas, porque dicho recurso de casación tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados; por lo que, aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia.

miércoles, 4 de febrero de 2009

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO DE 2009

En el BOE de 2 de febrero de 2009 PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB) se ha publicado la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


www.indemnizacionglobal.com

consultas@indemnizacionglobal.com

sábado, 31 de enero de 2009

ABOGADOS PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR DESPIDO



ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO IMPROCEDENTE

Despido, en sentido técnico y propio, es toda ruptura definitiva del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, sin participación alguna de la voluntad del trabajador.

De acuerdo al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente el trabajador, podrá tener derecho:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En Indemnización Global gestionamos su indemnización por despido, sin coste alguno para usted hasta que usted obtenga la indemnización que legalmente le corresponda.

El plazo para reclamar la indemnización por despido es de 20 días desde que se tiene conocimiento del mismo.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.

Pida presupuesto sin compromiso.

TF: ( 34) 928 297 609
FAX: ( 34) 928 297 350

jueves, 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en el presente litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, el TS entendió que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, tras las conversaciones de los abogados.



martes, 6 de enero de 2009

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ACCIDENTES DE TRAFICO

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ACCIDENTES DE TRAFICO:

- Nuestro despacho de abogados (ww.gonzaleztorresabogados.com) en aras de prestar una atención integral a cualquier persona que haya sufrido un accidente de trafico, cuenta con abogados expertos en derecho civil, penal, administrativo y laboral que asesoran a nuestros clientes en todos los ámbitos de dichas materias, relacionadas con los accidentes de trafico. .

Indemnización Global se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

- Nuestra forma de trabajo es la siguiente:

1º) Solo cobramos si usted cobra.

2º) Cobramos siempre después de que a usted le paguen .

3º) Ofrecemos un trato personalizado y humano en el que el seguimiento del cliente y su información son una máxima, desde el principio hasta el final.

4º) No trabajamos para aseguradoras. Únicamente lo hacemos para perjudicados a consecuencia de un accidente.
Es importante tener en cuenta que las compañías de seguros le pondrán el mismo abogado si es usted culpable y los otros reclaman a su compañía, como si es usted perjudicado y debe reclamar a la compañía contraria su indemnización. Debe tener presente que el cliente de ese abogado no es otro que la compañía de seguros que lo contrata y le paga y que el interés de la misma está en pagar las menores indemnizaciones posibles. Es precisamente aquí donde radica la principal ventaja de Indemnización Global. Nuestra orientación es totalmente contraria, nosotros queremos que nuestros clientes cobren lo máximo.

5º) Cuanto mayor sea la indemnización que usted perciba mayores serán los honorarios de INDEMNIZACION GLOBAL, pues cobramos el mismo tanto por % por la indemnización con independencia de su cuantía, por lo que nos interesa que usted consiga la indemnización más alta posible.

6º) Colaboramos con todos los expertos necesarios, tales como especialistas médicos, peritos judiciales, ingenieros reconstructores de accidentes, etc.

7º) Su abogado designado le aconsejará y le acompañará a todo acto jurídico en el Juzgado o la compañía aseguradora.

8º) Dispondrá de un servicio médico titulado en Valoración del Daño Corporal, integrado en el propio despacho, que realizará un seguimiento individualizado de su caso.

9º) Los idiomas de atención al cliente son español, alemán e inglés.
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domingo, 28 de diciembre de 2008

LA LEGALIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS


El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que en 2005 declaró ajustada a derecho la prohibición de que los abogados negocien sus honorarios libremente con sus clientes y avaló el establecimiento de honorarios mínimos por parte de los colegios profesionales de abogados. El Tribunal Supremo estima el recurso y se pronuncia a favor de la legalidad del pacto de cuota litis.

El Tribunal Supremo ha establecido en esta sentencia (pdf, 132 KB) que los abogados pueden pactar libremente con sus clientes el cobro de honorarios a porcentaje en función del resultado del pleito (que aquí llamamos cuota litis y los norteamericanos contingency fee).

La anulación la ha acordado el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia en la que estima un recurso del letrado José Luis Mazón, quien consideraba que la prohibición de la llamada "cuota litis" (el pacto de honorarios formalizado antes de terminar de asunto) atentaba contra la libre competencia.

Con esta sentencia los letrados y sus clientes podrán pactar libremente a comisión o porcentaje del resultado del pleito, sin necesidad de que medie pago de honorarios mínimos como establecía el Código Deontológico, del Consejo General de la Abogacía.

En 2002 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) sancionó con una multa de 180.000 euros al Consejo General de la Abogacía y le ordenó modificar la prohibición que establecía su Código Deontológico de que los abogados fijaran "libremente" con sus clientes los precios de sus servicios.

El TDC dio así la razón a Mazón, que había presentado una denuncia contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta "presuntamente prohibida" por la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2005, la Audiencia Nacional estimó el recurso del Consejo de la Abogacía contra esa decisión y anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar que la regulación de honorarios, cuando se haga por normativa estatal, "no está sometida" ni compete al TDC.

El Supremo en esta sentencia también ha estimado, parcialmente, el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía y ha anulado la sanción de 180.000 euros que le impuso el TDC, aunque aprecia que su conducta "fue objetivamente infractora y debe cesar".

La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del TS modifica su doctrina sobre este asunto y señala que la nueva interpretación es acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de este Tribunal, que en una reciente sentencia rechazó que el pacto de "cuota litis" sea una cláusula contraria a las leyes.

La empresa Indemnizacion Global, apoya totalmente el comunicado del letrado Mazón que señala que con esta sentencia "se pone fin a décadas de hipocresía de los Colegios de Abogados prohibiendo algo que es necesario y que facilita el acceso a la Justicia de los más necesitados".

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sábado, 27 de diciembre de 2008

El procedimiento de presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos


¿ Es posible denunciar a las compañías aseguradoras por sus reiterados incumplimientos contractuales en contra de sus asegurados, de forma fácil y gratuita?:

Es de dominio publico las constantes quejas y reclamaciones que hacen los usuarios de las compañías de seguros contra los reiterados abusos de las compañías aseguradoras en contra de sus propios clientes-asegurados, para no cumplir con sus obligaciones contractuales, o pagar al asegurado la indemnización más baja posible, o simplemente no pagar.

El Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, regula el procedimiento de presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El procedimiento de presentación de quejas y reclamaciones se configura como un mecanismo de resolución de conflictos en materias relacionadas con contratos de seguro y planes de pensiones que deriven de la actuación de entidades aseguradoras, gestoras de fondos de pensiones y mediadores de seguros.

Los procedimientos desarrollados ante el Servicio de Reclamaciones son procedimientos extrajudiciales de protección de los derechos de los ciudadanos de carácter gratuito, al margen de las instancias judiciales.

- El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General del Seguro y Fondos de Pensiones, que tramita de forma gratuita todas las consultas, denuncias y quejas en contra de las aseguradoras, tiene una media de resoluciones favorables al asegurado del más de 37% anual. Por lo que los asegurados, no deben de renunciar nunca a la posibilidad de denunciar a las aseguradoras en defensa de sus intereses.
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ENTIDADES NO INSCRITAS NI AUTORIZADAS PARA OPERAR EN ESPAÑA COMO ENTIDADES ASEGURADORAS.


- Existen entidades no autorizadas para actuar como compañías aseguradoras en la Unión Europea y que a pesar de ello, realizan actividades de contratación de seguros , sin ningura supervisión de las administraciones publicas:


El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados prevé que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en España, pueda acordar la publicidad que considere necesaria para información del público, en el supuesto de entidades que realicen operaciones de seguros sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.


Además, con el fin de mejorar la protección de los clientes de servicios de seguros, se plantea la necesidad de dar publicidad de la actividad desarrollada por entidades con domicilio social en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, que por su denominación o por la confusa definición de las operaciones que realizan, pueden inducir a error a aquéllos con los que contratan, dando una apariencia de entidad aseguradora o de corredores de seguros personas físicas o sociedades de correduría de seguros aún cuando se trata de entidades que no realizan dichas actividades.


Considerando lo anteriormente expuesto y, teniendo en cuenta la información recibida de los órganos de supervisión de los respectivos Estados europeos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acordó publicar como advertencia la relación de todas las entidades NO inscritas para operar en España como entidades aseguradoras:


Las entidades enumeradas a continuación, no están autorizadas como entidades aseguradoras, ni pueden ejercer dicha actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, ni en régimen de derecho de establecimiento a través de una sucursal en España:


AGRUPACIÓN DE CAPITALES, S.A.

AMERICAN BRITISH INSURANCE Ltd.BARKLEY DEVELOPMENT CORPORATION (sin vínculos ni relación con W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUC. EN ESPAÑA, que es entidad aseguradora autorizada)

COBERTURA ASISTENCIAL DEPORTIVA S.L.

COMPAGNIE DES GARANTIES DE LUXEMBOURG, S.A.

COMPAGNIECORSA FINANCE LTDDES GARANTIES, S.A

-COMPAGNIA DI CAUZIONI, S.A

-CAUZIONI, S.A.

EUROCAUCIÓN LEVANTE SLEUROCAUCIÓN SL

EUROPA CAUZIONI, S.p.A.E

UROPEAN COMPANY OF GUARANTEE LTD

GABINETE PREVENTIVO DE MEDICINA DEPORTIVA

GENERAL FIDI CONSORCIO GARANTIA FIDI

GRAVITELL INSURANCE@REINSURANCE BROKERS S.L

GRAVITELL LIMITED

HENRY MORTIMER PLC

HUGIES ROYAL FINANCE CORPORATION

IBERSHAMROCK S.L.

INKORE

ITALFINANZIARIA S.p.A.

LAUREN´S INSURANCE, Ltd.

LÓPEZ SEGUROS INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY

MEMORIAL EXEQUIAS INTERNACIONAL S.L.

MERRION REINSURANCE COMPANY, Ltd.

MUTUELLE DE STRASBOURGMUTUELLE INTERNAZIONALE D´ASSURANCES LA PARISIENNE

NORTHERNEEF INSURANCE COMPANY

SECURE CONSTRUCTION LIMITED

SEGUROS NOVA

SHAMROCK PROPERTIES OVERSEAS LIMITEDv

SUNNY LUCKY SEGUROS

SWISS FINANCIAL CORPORATION

TEMPLETON INSURANCE LTD

TOP CLASS INSURANCE

UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A.


- Publicación autorizada por el artículo 6.4 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Esta relación de entidades no es exhaustiva y pueden existir entidades no autorizadas en fase de comprobación por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o que operen de forma clandestina, por lo que aún no se haya tenido conocimiento de las mismas.


Los contratos celebrados con esas entidades bajo la denominación de contratos de seguro u otras formas que den a entender que realizan operaciones de seguros, son nulos de pleno derecho conforme al artículo 5 de la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


Para más información hay que consultar la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (https://www.dgsfp.meh.es/).

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jueves, 18 de diciembre de 2008

FELICES NAVIDADES Y PROSPERO AÑO 2009


INDEMNIZACION GLOBAL en nombre de todos sus socios abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad, augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009

Que en estas fiestas,
la magia sea tu mejor traje, tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!





domingo, 14 de diciembre de 2008

LOS CRITERIOS Y LIMITES DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION


- EL LIMITE AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION:

- El art. 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.


- En la interpretación del art. 56 del ET, el TS ha establecido unos criterios jurisprudenciales muy claros:

1º) En la interpretación del precepto debe primar el criterio de la buena fe.

2º) El error excusable del empresario en la consignacion judicial de la indemnizacion por despido y el finiquito no impide la aplicación del art. 56,2 del ET.

3º) La transferencia bancaria no constituye medio válido de poner a disposición del trabajador la indemnización:
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

4º) No se exige una forma especial y expresa de reconocimiento de la improcedencia del despido: La STS de 13 marzo 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, “el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

5º) Es necesario que la oferta empresarial llegue a conocimiento del trabajador, aunque sea el Juzgado quien se lo comunique

6º) No es válido el ofrecimiento global de la indemnización y de otros conceptos, sin que conste la debida separación:
El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que el TS ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 diciembre 1997 (recurso núm. 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56,2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador.

7º) No es necesario que la puesta a disposición de la indemnización sea inmediata: Se deduce que el art. 56,2 ET solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117,6 CC, siendo esto así, y habiéndose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117,6 CC; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

8º) En el cómputo de las 48 horas se descuentan los días inhábiles a nivel judicial (sábados, domingos y festivos):
Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 LOPJ), es por lo que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, el plazo correria el lunes y el martes, pues no se cuentan sábados, domingos ni festivos, pues tras el viernes, las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

9) Determinación del momento hasta el cual se devengan salarios de tramitación:
Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido ; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56,2), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido ” (párrafo segundo del apartado 2), “no se devengará cantidad alguna”; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán “desde la fecha del despido hasta la del depósito” (mismo párrafo segundo).

En consecuencia, es el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.


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LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIÓN PUBLICAS:


- Con la finalidad de conseguir estabilidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración Pública (art. 103,1 CE), y en evitación del clientelismo que la alternancia partidista puede suponer, y tratando de evitar arbitrariedades en la vinculación del personal a su servicio (art. 9,3 CE), sometiéndola a parámetros de legalidad (art. 9,1 CE), con trato igual a todos los ciudadanos (art. 23,1 CE), el constituyente, en el art. 103,3 CE, estableció la exigencia de que el acceso al empleo público, tanto del funcionarial como del laboral, deba realizarse tras convocatoria pública, para baremación objetiva del mérito y la capacidad de los aspirantes, realizada en condiciones de igualdad entre los participante.


- Tales exigencias dieron lugar a una elaboración jurisprudencial que matizó la aplicación, en el ámbito del empleo público laboral, de las consecuencias generales derivadas de las contrataciones irregulares o fraudulentas (art. 15 ET, art. 6,4 CC).


De tal modo que, si de la aplicación normal de dichos preceptos de la legalidad laboral general deriva que, si ha existido una contratación laboral irregular, o en fraude de ley, la consecuencia que se reconoce en los litigios es considerar que esa relación anómala se reconvierte en una relación como trabajador fijo de plantilla (arts. 15,3 y 43,3 ET), cuando la empleadora es una Administración Pública (AP), se ha entendido que no cabe esa aplicación lineal del precepto, pues implicaría dejar sin contenido esa exigencia derivada del art. 103,3 CE, de que para vincularse de modo estable con las AP, se deba superar una baremación del mérito y la capacidad, en régimen de igualdad de todos los participantes, tras convocatoria pública.


Esta doctrina jurisprudencial creó la llamada relación laboral indefinida, derivada de la existencia de contrataciones temporales irregulares o en fraude de ley, que en casos de despido concede a la AP la opción entre indemnizar o readmitir al trabajador con tal consideración, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización por el procedimiento legal adecuado. Iniciada por las SSTS de 20-1-98 y de 21-1-98, la siguen gran número de ulteriores decisiones, que han ido concretado, mediante jurisprudencia creativa, las consecuencias de la misma, extendida a acciones declarativas, a las cesiones ilegales, (STS de 17-9-02), o a un cese en esa relación laboral indefinida, equiparando la situación a la de un cese de interinidad por vacante (STS de 27-5-02 o de 26-6-03), sin derecho a indemnización de clase alguna.


Esta doctrina se completa con que se debe de establecer en la Sentencia, de modo obligatorio, la opción en favor de la AP entre el abono de indemnización o la readmisión, en todo caso de improcedencia, no siendo válida la decisión judicial que sólo condena al pago de la indemnización (STS de 26-7-91). Pues se mantiene, lo contrario supondría no tener en cuenta que, conforme al art. 9,1 CE, la AP está sometida a la legislación, en el caso a la laboral, que establece esa opción con carácter general.


La consecuencia practica de dicha doctrina es que se viene aceptando con normalidad que, no ya solo quien está contratado temporalmente de modo irregular, o quien ha visto "reconvertida" su vinculación en esa relación laboral indefinida, sino incluso quien debió de superar una oposición o un concurso oposición, y alcanzó una plaza como trabajador fijo de plantilla de la AP, pueda quedarse en la calle, perdiendo su empleo público sin causa legal que lo justifique, sin haber incurrido en causa de despido alguna, con la mera opción de la empleadora pública por el abono de la indemnización, aunque una decisión judicial firme haya sentado la inexistencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo. Si se acepta esto como acorde a derecho, resultará entonces que se está vaciando de todo contenido real la garantía que deriva del art.103,3 CE, pues bastará una parodia de comunicación mediante carta de una causa de despido del art. 54,2 ET, aunque sea incierta, no exista prueba de ello, o carezca de gravedad para justificar tal decisión, para que quede totalmente en manos de la empleadora pública mantener la relación laboral con quien superó adecuadamente el proceso público de selección.


Con lo que se deja entonces en manos de la misma Administración Pública (AP)la decisión de quien se vincula con una relación laboral, al poder arbitrariamente desvincularse de quien no es persona de su confianza personal o ideológica, o incluso seleccionando a otra distinta que haya quedado aprobada sin plaza, o esté en lista de espera de Bolsa de Trabajo, si es de más agrado que quien sacó mejor baremación, con la consiguiente burla de la garantía constitucional. Y, debe advertirse, hecho con fondo públicos, y en contra de lo que, en una aproximación objetiva, parece más acorde al buen funcionamiento del servicio público, otro fundamento de la garantía del art. 103,3 CE, que es evidente que está relacionado con que venga prestado por quien ha alcanzado una mejor valoración.


Este eventual uso arbitrario del derecho, en claro perjuicio del funcionamiento de la AP, y de la garantía constitucional, se agrava más si se acepta que también puede la misma acogerse a lo que establece el art. 56,2 ET, de reconocer en la propia carta de despido , o con posterioridad a su entrega, la improcedencia del mismo, ofreciendo el pago de la indemnización que establece dicho precepto. Lo que es extensible a la contestación a la reclamación previa, donde cabría admitir que se haga estimando la reclamación, y reconociendo la improcedencia del despido, ofertando la indemnización , o incluso mediante allanamiento en el acto de juicio, realizado en los mismos términos.


- Pero no debe olvidarse como, a través de la negociación colectiva, es frecuente que se introduzca un cambio en la opción (lo que ha sido considerado legal, STS de 11-3-97 por todas), de tal modo que sea el trabajador el titular del derecho a poder elegir entre la readmisión o la indemnización, lo que va en esa dirección de limitar la extinción contractual sin causa con el simple abono de una indemnización, pues lo normal es que el trabajador opte por la readmisión. Resulta cuando menos curioso que en estos supuestos, la doctrina unificada ha sido restrictiva, y no los ha extendido al personal contratado temporalmente si, de modo expreso, no se aludía a los mismos en la cláusula convencional (SSTS de 20-3-97 o de 14-10-97).


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