domingo, 14 de diciembre de 2008

LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIÓN PUBLICAS:


- Con la finalidad de conseguir estabilidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración Pública (art. 103,1 CE), y en evitación del clientelismo que la alternancia partidista puede suponer, y tratando de evitar arbitrariedades en la vinculación del personal a su servicio (art. 9,3 CE), sometiéndola a parámetros de legalidad (art. 9,1 CE), con trato igual a todos los ciudadanos (art. 23,1 CE), el constituyente, en el art. 103,3 CE, estableció la exigencia de que el acceso al empleo público, tanto del funcionarial como del laboral, deba realizarse tras convocatoria pública, para baremación objetiva del mérito y la capacidad de los aspirantes, realizada en condiciones de igualdad entre los participante.


- Tales exigencias dieron lugar a una elaboración jurisprudencial que matizó la aplicación, en el ámbito del empleo público laboral, de las consecuencias generales derivadas de las contrataciones irregulares o fraudulentas (art. 15 ET, art. 6,4 CC).


De tal modo que, si de la aplicación normal de dichos preceptos de la legalidad laboral general deriva que, si ha existido una contratación laboral irregular, o en fraude de ley, la consecuencia que se reconoce en los litigios es considerar que esa relación anómala se reconvierte en una relación como trabajador fijo de plantilla (arts. 15,3 y 43,3 ET), cuando la empleadora es una Administración Pública (AP), se ha entendido que no cabe esa aplicación lineal del precepto, pues implicaría dejar sin contenido esa exigencia derivada del art. 103,3 CE, de que para vincularse de modo estable con las AP, se deba superar una baremación del mérito y la capacidad, en régimen de igualdad de todos los participantes, tras convocatoria pública.


Esta doctrina jurisprudencial creó la llamada relación laboral indefinida, derivada de la existencia de contrataciones temporales irregulares o en fraude de ley, que en casos de despido concede a la AP la opción entre indemnizar o readmitir al trabajador con tal consideración, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización por el procedimiento legal adecuado. Iniciada por las SSTS de 20-1-98 y de 21-1-98, la siguen gran número de ulteriores decisiones, que han ido concretado, mediante jurisprudencia creativa, las consecuencias de la misma, extendida a acciones declarativas, a las cesiones ilegales, (STS de 17-9-02), o a un cese en esa relación laboral indefinida, equiparando la situación a la de un cese de interinidad por vacante (STS de 27-5-02 o de 26-6-03), sin derecho a indemnización de clase alguna.


Esta doctrina se completa con que se debe de establecer en la Sentencia, de modo obligatorio, la opción en favor de la AP entre el abono de indemnización o la readmisión, en todo caso de improcedencia, no siendo válida la decisión judicial que sólo condena al pago de la indemnización (STS de 26-7-91). Pues se mantiene, lo contrario supondría no tener en cuenta que, conforme al art. 9,1 CE, la AP está sometida a la legislación, en el caso a la laboral, que establece esa opción con carácter general.


La consecuencia practica de dicha doctrina es que se viene aceptando con normalidad que, no ya solo quien está contratado temporalmente de modo irregular, o quien ha visto "reconvertida" su vinculación en esa relación laboral indefinida, sino incluso quien debió de superar una oposición o un concurso oposición, y alcanzó una plaza como trabajador fijo de plantilla de la AP, pueda quedarse en la calle, perdiendo su empleo público sin causa legal que lo justifique, sin haber incurrido en causa de despido alguna, con la mera opción de la empleadora pública por el abono de la indemnización, aunque una decisión judicial firme haya sentado la inexistencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo. Si se acepta esto como acorde a derecho, resultará entonces que se está vaciando de todo contenido real la garantía que deriva del art.103,3 CE, pues bastará una parodia de comunicación mediante carta de una causa de despido del art. 54,2 ET, aunque sea incierta, no exista prueba de ello, o carezca de gravedad para justificar tal decisión, para que quede totalmente en manos de la empleadora pública mantener la relación laboral con quien superó adecuadamente el proceso público de selección.


Con lo que se deja entonces en manos de la misma Administración Pública (AP)la decisión de quien se vincula con una relación laboral, al poder arbitrariamente desvincularse de quien no es persona de su confianza personal o ideológica, o incluso seleccionando a otra distinta que haya quedado aprobada sin plaza, o esté en lista de espera de Bolsa de Trabajo, si es de más agrado que quien sacó mejor baremación, con la consiguiente burla de la garantía constitucional. Y, debe advertirse, hecho con fondo públicos, y en contra de lo que, en una aproximación objetiva, parece más acorde al buen funcionamiento del servicio público, otro fundamento de la garantía del art. 103,3 CE, que es evidente que está relacionado con que venga prestado por quien ha alcanzado una mejor valoración.


Este eventual uso arbitrario del derecho, en claro perjuicio del funcionamiento de la AP, y de la garantía constitucional, se agrava más si se acepta que también puede la misma acogerse a lo que establece el art. 56,2 ET, de reconocer en la propia carta de despido , o con posterioridad a su entrega, la improcedencia del mismo, ofreciendo el pago de la indemnización que establece dicho precepto. Lo que es extensible a la contestación a la reclamación previa, donde cabría admitir que se haga estimando la reclamación, y reconociendo la improcedencia del despido, ofertando la indemnización , o incluso mediante allanamiento en el acto de juicio, realizado en los mismos términos.


- Pero no debe olvidarse como, a través de la negociación colectiva, es frecuente que se introduzca un cambio en la opción (lo que ha sido considerado legal, STS de 11-3-97 por todas), de tal modo que sea el trabajador el titular del derecho a poder elegir entre la readmisión o la indemnización, lo que va en esa dirección de limitar la extinción contractual sin causa con el simple abono de una indemnización, pues lo normal es que el trabajador opte por la readmisión. Resulta cuando menos curioso que en estos supuestos, la doctrina unificada ha sido restrictiva, y no los ha extendido al personal contratado temporalmente si, de modo expreso, no se aludía a los mismos en la cláusula convencional (SSTS de 20-3-97 o de 14-10-97).


.



No hay comentarios: