miércoles, 18 de junio de 2008

INDEMNIZACION GLOBAL

Indemnización Global es una empresa de servicios jurídicos fundada por un despacho de abogados de Las Palmas de Gran Canaria, islas canarias, especializada en la reclamación de indemnizaciones.
Somos una empresa independiente que vela por conseguir la máxima indemnización posible, indemnización que en la mayoría de los casos se ve considerablemente reducida por el interés de las compañías de seguros en obtener mayores beneficios, a costa de ahorrarse parte del dinero que los asegurados tendrían derecho a cobrar en concepto de indemnización por su accidente.


Indemnización Global nace como respuesta a los abusos de los que son objeto, en gran número de ocasiones, todas aquellas personas a las que les asiste el derecho a cobrar algún tipo de indemnización, por accidentes laborales, de trafico, o daños de todo tipo causados por terceros, en algunos casos por falta de información y en otros por los especialmente complicados momentos y bajo estado de ánimo en los que se encuentran. Y porque no parece lógico, ni razonable, que sean los profesionales que trabajan para las compañías de seguros quienes tengan que valorar, defender y en último caso decidir sobre la indemnización que debe de pagar la misma u otra compañía aseguradora (no se puede ser juez y parte al mismo tiempo).



En Indemnización Global trabajamos por el interés de nuestros clientes y porque estos puedan ser receptores de la máxima indemnización a la que tienen derecho, sin recortes, y para ello contamos con los mejores recursos, tanto humanos como materiales. Los primeros son el resultado de contar con excelentes profesionales con una amplia experiencia y una sólida formación en el campo de las indemnizaciones (abogados, médicos, procuradores, peritos, informáticos y personal administrativo). Y los segundos, son la consecuencia de gozar de un depuradísimo sistema de trabajo y de un sofisticado programa de gestión informática.
Además, la amplia formación de nuestros abogados, nuestro principal valor, hace que cualquier tipo de accidente sea tratado teniendo encuenta todas las posibilidades, materias y jurisdicciónes posibles -civil, penal, administrativa, laboral, tributaria-, para lograr la maxima indemnización para el accidentado y sus familiares.

El funcionamiento de nuestra empresa esta orientado por y para nuestros clientes, teniendo siempre presente que su satisfacción es para nosotros lo más importe. Solo cobramos si el cliente percibe la indemnización. Consultas gratuitas.


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domingo, 25 de mayo de 2008

CONCEPTO Y SUPUESTOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA



CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

- ¿Qué se considera Accidente de Trabajo?:

La legislacion determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

1º) Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

2º) Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).

3º) Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

- ¿Qué supuestos están considerados como Accidentes de Trabajo?:

A) Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS).

B) Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo (Art. 115.3 LGSS).

C) Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS). Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:Que ocurra en el camino de ida o vuelta.Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.Que se emplee el itinerario habitual.

D) Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

E) Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).

F) Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS).

G) Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo (Art. 115.2.f LGSS).

H) Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2.g LGSS).

Y) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad(Art. 115.2e LGSS).

J) Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

- ¿Que accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?:

A) Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): Se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

B) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente.

No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.).

En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS.

C) Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS.

D) Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo.

E) Supuestos diversos: No es "in intere" el accidente sufrido por un militar cuando se dirigia a un curso de capacitacion a la promoción a cabo (SAN de 15 de octubre de 2008).

Elemento determinante es la relación causa - efecto ( Art. 115.5.b LGSS): Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.


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domingo, 13 de abril de 2008

REQUISITOS DEL TS PARA RECLAMAR DAÑOS POR CAIDAS EN LA CALLE

LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR CAIDA EN LA CALLE:


PRIMERO.- INTRODUCCION: Aunque es cierto que los usuarios de las vías públicas y estacionamientos públicos no tienen el derecho subjetivo exigible ante los Tribunales para que la Administración Pública efectúe determinadas obras de reforma y mejora en las calles y carreteras, pero sí a que las vías públicas deben de estar en un estado de conservación tal que su uso y utilización no suponga un riesgo para los usuarios. Y, en consecuencia, si se produce un daño en su persona o en su patrimonio imputable al mal estado de conservación de dichas zonas públicas, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Local titular de las mencionadas vías y zonas públicas, sin perjuicio de que pueda existir responsabilidad penal de alguna autoridad o funcionario.

SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:

1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):

- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".

TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).

1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:

A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).

Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).

B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.

C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.

2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).

3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).

4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".

5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.

6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".

Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.


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sábado, 22 de marzo de 2008

CONCEPTO Y ENUMERACION DE LOS ACCIDENTES LABORALES


- CONCEPTO: Un accidente laboral es el que sucede al trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso el accidente recibe el nombre de in itinere.




A) ESPAÑA: En España según el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por accidente laboral o de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.



A partir de 2005, la definición de accidente laboral también incluye a los trabajadores autónomos que previamente así lo soliciten a la Seguridad Social y abonen las cuotas sociales correspondientes.



- Es por tanto necesario que se cumplan las siguientes características:


1º) Lesión corporal, que puede ser física o psíquica.
2º) Que el trabajador sea por cuenta ajena o esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia.


3º) También se extiende el concepto a los trabajadores socios de sociedades mercantiles.


4º) Que el accidente con ocasión o por consecuencia del trabajo.



- Se consideran así mismo laborales en España a diferencia del resto de los países del entorno:


a) Los accidentes que ocurren al ir o volver del trabajo. Denominados accidentes in itinere.
Es necesario para considerar in itinere un accidente laboral que se haya producido entre el domicilio habitual del trabajador y el puesto de trabajo. No se considerará accidente laboral, si se producen interrupciones en el camino para realizar actos ajenos al trabajo o se dirige desde el trabajo a lugares distintos del domicilio habitual.


b) Los que desempeñe el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en el que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.




c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecuta el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.




d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.




e) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre y cuando se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo y no esté catalogada como enfermedad profesional.




f) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Los infartos de miocardio, trombosis, hemorragias cerebrales o similares cuando se producen a causa o consecuencia del trabajo.


- No se considerará accidente de trabajo:



a) La Imprudencia temeraria, aunque sí la imprudencia profesional.
b) El accidente que se produce en el puesto de trabajo cuando el accidentado está cometiendo un delito doloso.
c) Los infartos de miocardio, trombosis, hemorragias cerebrales o similares si no son producto del trabajo.


- Existe una presunción iuris tantum en el artículo 115 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dice que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.


B) UNION EUROPEA:
En el resto de los países de la Unión Europea el accidente de trabajo es mucho más restringido que en España. Las principales diferencias son:
No se considera el accidente in itinere como accidente de trabajo No se considera laboral el infarto de miocardio, la trombosis, las hemorragias cerebrales o similares.


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ACCIDENTES DE TRAFICO


Cada 17 segundos se produce un accidente de tráfico en España, según un estudio de Unespa.


Los lunes, y sobre todo los viernes, son más frecuentes los accidentes leves, mientras que los graves tienen lugar principalmente durante el fin de semana
Un informe de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa), presentado ayer, revela que cada 15 ó 17 segundos se produce un accidente de tráfico en nuestro país. Según los expertos de Unespa, los lunes, y sobre todo los viernes, son más frecuentes los accidentes leves, mientras que los fines de semana acarrean mayor siniestralidad grave.


Sobre el papel, tener entre 18 y 27 años y conducir un coche de gran potencia multiplica el riesgo de padecer un accidente. No en vano, durante el primer año de conducción la frecuencia de siniestros graves cuadruplica la media. En cambio, esta influencia se multiplica por 2,5 en el caso de los accidentes leves. Por su parte, el estado del coche no es un factor tan determinante como los anteriores en la aparición de percances, indica Unespa.


El estudio pone de manifiesto además que son más frecuentes los siniestros en las provincias costeras que en el interior. La clasificación de accidentes graves la encabezan, por este orden, Melilla, Murcia, Cantabria, País vasco, Ceuta, Canarias y Asturias. A la cola de esta lista se encuentran Extremadura, comunidad que registra menor frecuencia de accidentes, seguida por Aragón, Castilla-La Mancha, Navarra, La Rioja y Castilla y León.
520.000 con heridos


A la luz de estos datos, se concluye que en España se producen 520.000 siniestros al año en los que existe un daño corporal. De todos ellos, Cataluña acumula un 17%, lo que supone 7.000 accidentes más que Andalucía, la segunda comunidad en orden de importancia, con 83.000 siniestros. En tercer lugar se coloca Madrid, con 75.000.


En cuanto a los motoristas, el informe indica que los muy avezados sufren menos percances materiales -aquellos que se caracterizan por no comportar lesiones- que el resto de conductores. De hecho, sus accidentes representan la décima parte del promedio que alcanzan todos los vehículos. Esta ratio alcanza la cuarta parte en los conductores de ciclomotores.


La investigación se basa en el estudio de frecuencias y costes derivados de siniestros endosados al seguro de automóvil, teniendo en cuenta datos de 2002. Para ello, Unespa utilizó una muestra de unos 15 millones de vehículos: 12 millones de turismos (que representan el 60% del parque automovilístico); 380.000 motocicletas (25%), y casi un millón de ciclomotores (45%).