martes, 7 de abril de 2009

SE PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACION A UN BANCO POR ESTAR EN UN REGISTRO DE MOROSOS SIN SER CIERTOS LOS IMPAGOS POR IR CONTRA EL DERECHO AL HONOR


El Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la realidad del impago por ir contra el honor del cliente.

El Tribunal Supremo ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".

La sentencia, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta. La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.

El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional.

El Tribunal Supremo desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.

sábado, 14 de marzo de 2009

ESTAN EXENTAS DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO



La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas. Concretamente en su apartado d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.

A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, En general la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:

1ª.- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, en auto o sentencia estará exenta cualquiera que sea su cuantía.

2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.

B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.

Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.

La exención a la que estamos haciendo referencia ha sido refrendada por la sentencia del TSJ de Murcia de 21 de marzo de 2001 al considerar que las rentas del capital mobiliario obtenidas por la inversión de la indemnización derivada del accidente se encontraban no sujetas -exentas- al IRPF, y lo que se plantea siendo la cuestión a resolver es si los rendimientos producidos por una indemnización (sobre la que nadie discute su exención del Impuesto en su totalidad) autorizada judicialmente y derivada de un accidente que produjo una situación invalidante, están exentos por ser considerados parte de la indemnización, como sostiene el actor, o si por el contrario, tales rendimientos no forman parte de la indemnización y deben tributar como rendimientos del capital mobiliario, como sostiene la Administración Tributaria. El tema, pues, planteado es si están sujetas o no al IRPF las cantidades obtenidas como consecuencia de realizar inversiones financieras con el capital percibido como indemnización a los efectos de atender las necesidades cotidianas del afectado, llegando la Administración a la conclusión de que las mismas están sujetas al Impuesto como rendimientos del capital, y particularmente como renta proveniente del capital mobiliario.
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sábado, 14 de febrero de 2009

LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES NO ES REVISABLE EN CASACION



El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que si viene producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas. Así lo establecía el art. 122.1 LEF y el art. 40.2 LRJAP, y así lo establece en la actualidad el art. 139.2 LRJAP.

Por tanto, resulta un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Por ello, el daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, pesando sólo sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Es decir, por daño efectivo debe entenderse el daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente, lo que no impide que de lugar a indemnización también el daño que habrá de producirse en el futuro cuando esa producción sea indudable y necesaria por la anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo y no, por el contrario, cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no certeza, de su posterior producción dado su carácter contingente y aleatorio.

En definitiva, es presupuesto básico para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la existencia de daño efectivo, ya que si no existe este no puede existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar jurídico de la Administración.

Entre los citados daños se encuentran los daños morales, a los que se refiere la sentencia del TS de 5 de julio de 2005 estimando que, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.

El concepto de daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del “pretium dolores”. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.

Por otro lado, como expresa la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2004, ha de tenerse en cuenta que, en un orden razonable de las relaciones humanas, debe presumirse que quienes afirman la relación familiar con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantienen, de tal suerte que corresponde a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado para que su alegación fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.

Por otro lado, la sentencia del TS de 5 de febrero de 2000 señala que en materia de indemnización de daños morales la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal, en el sentido de que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

Ello es así, como exponen las sentencias examinadas, porque dicho recurso de casación tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados; por lo que, aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia.

miércoles, 4 de febrero de 2009

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO DE 2009

En el BOE de 2 de febrero de 2009 PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB) se ha publicado la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


www.indemnizacionglobal.com

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sábado, 31 de enero de 2009

ABOGADOS PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR DESPIDO



ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO IMPROCEDENTE

Despido, en sentido técnico y propio, es toda ruptura definitiva del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, sin participación alguna de la voluntad del trabajador.

De acuerdo al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente el trabajador, podrá tener derecho:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En Indemnización Global gestionamos su indemnización por despido, sin coste alguno para usted hasta que usted obtenga la indemnización que legalmente le corresponda.

El plazo para reclamar la indemnización por despido es de 20 días desde que se tiene conocimiento del mismo.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.

Pida presupuesto sin compromiso.

TF: ( 34) 928 297 609
FAX: ( 34) 928 297 350

jueves, 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en el presente litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, el TS entendió que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, tras las conversaciones de los abogados.



martes, 6 de enero de 2009

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ACCIDENTES DE TRAFICO

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ACCIDENTES DE TRAFICO:

- Nuestro despacho de abogados (ww.gonzaleztorresabogados.com) en aras de prestar una atención integral a cualquier persona que haya sufrido un accidente de trafico, cuenta con abogados expertos en derecho civil, penal, administrativo y laboral que asesoran a nuestros clientes en todos los ámbitos de dichas materias, relacionadas con los accidentes de trafico. .

Indemnización Global se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

- Nuestra forma de trabajo es la siguiente:

1º) Solo cobramos si usted cobra.

2º) Cobramos siempre después de que a usted le paguen .

3º) Ofrecemos un trato personalizado y humano en el que el seguimiento del cliente y su información son una máxima, desde el principio hasta el final.

4º) No trabajamos para aseguradoras. Únicamente lo hacemos para perjudicados a consecuencia de un accidente.
Es importante tener en cuenta que las compañías de seguros le pondrán el mismo abogado si es usted culpable y los otros reclaman a su compañía, como si es usted perjudicado y debe reclamar a la compañía contraria su indemnización. Debe tener presente que el cliente de ese abogado no es otro que la compañía de seguros que lo contrata y le paga y que el interés de la misma está en pagar las menores indemnizaciones posibles. Es precisamente aquí donde radica la principal ventaja de Indemnización Global. Nuestra orientación es totalmente contraria, nosotros queremos que nuestros clientes cobren lo máximo.

5º) Cuanto mayor sea la indemnización que usted perciba mayores serán los honorarios de INDEMNIZACION GLOBAL, pues cobramos el mismo tanto por % por la indemnización con independencia de su cuantía, por lo que nos interesa que usted consiga la indemnización más alta posible.

6º) Colaboramos con todos los expertos necesarios, tales como especialistas médicos, peritos judiciales, ingenieros reconstructores de accidentes, etc.

7º) Su abogado designado le aconsejará y le acompañará a todo acto jurídico en el Juzgado o la compañía aseguradora.

8º) Dispondrá de un servicio médico titulado en Valoración del Daño Corporal, integrado en el propio despacho, que realizará un seguimiento individualizado de su caso.

9º) Los idiomas de atención al cliente son español, alemán e inglés.
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domingo, 28 de diciembre de 2008

LA LEGALIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS


El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que en 2005 declaró ajustada a derecho la prohibición de que los abogados negocien sus honorarios libremente con sus clientes y avaló el establecimiento de honorarios mínimos por parte de los colegios profesionales de abogados. El Tribunal Supremo estima el recurso y se pronuncia a favor de la legalidad del pacto de cuota litis.

El Tribunal Supremo ha establecido en esta sentencia (pdf, 132 KB) que los abogados pueden pactar libremente con sus clientes el cobro de honorarios a porcentaje en función del resultado del pleito (que aquí llamamos cuota litis y los norteamericanos contingency fee).

La anulación la ha acordado el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia en la que estima un recurso del letrado José Luis Mazón, quien consideraba que la prohibición de la llamada "cuota litis" (el pacto de honorarios formalizado antes de terminar de asunto) atentaba contra la libre competencia.

Con esta sentencia los letrados y sus clientes podrán pactar libremente a comisión o porcentaje del resultado del pleito, sin necesidad de que medie pago de honorarios mínimos como establecía el Código Deontológico, del Consejo General de la Abogacía.

En 2002 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) sancionó con una multa de 180.000 euros al Consejo General de la Abogacía y le ordenó modificar la prohibición que establecía su Código Deontológico de que los abogados fijaran "libremente" con sus clientes los precios de sus servicios.

El TDC dio así la razón a Mazón, que había presentado una denuncia contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta "presuntamente prohibida" por la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2005, la Audiencia Nacional estimó el recurso del Consejo de la Abogacía contra esa decisión y anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar que la regulación de honorarios, cuando se haga por normativa estatal, "no está sometida" ni compete al TDC.

El Supremo en esta sentencia también ha estimado, parcialmente, el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía y ha anulado la sanción de 180.000 euros que le impuso el TDC, aunque aprecia que su conducta "fue objetivamente infractora y debe cesar".

La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del TS modifica su doctrina sobre este asunto y señala que la nueva interpretación es acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de este Tribunal, que en una reciente sentencia rechazó que el pacto de "cuota litis" sea una cláusula contraria a las leyes.

La empresa Indemnizacion Global, apoya totalmente el comunicado del letrado Mazón que señala que con esta sentencia "se pone fin a décadas de hipocresía de los Colegios de Abogados prohibiendo algo que es necesario y que facilita el acceso a la Justicia de los más necesitados".

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sábado, 27 de diciembre de 2008

El procedimiento de presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos


¿ Es posible denunciar a las compañías aseguradoras por sus reiterados incumplimientos contractuales en contra de sus asegurados, de forma fácil y gratuita?:

Es de dominio publico las constantes quejas y reclamaciones que hacen los usuarios de las compañías de seguros contra los reiterados abusos de las compañías aseguradoras en contra de sus propios clientes-asegurados, para no cumplir con sus obligaciones contractuales, o pagar al asegurado la indemnización más baja posible, o simplemente no pagar.

El Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, regula el procedimiento de presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El procedimiento de presentación de quejas y reclamaciones se configura como un mecanismo de resolución de conflictos en materias relacionadas con contratos de seguro y planes de pensiones que deriven de la actuación de entidades aseguradoras, gestoras de fondos de pensiones y mediadores de seguros.

Los procedimientos desarrollados ante el Servicio de Reclamaciones son procedimientos extrajudiciales de protección de los derechos de los ciudadanos de carácter gratuito, al margen de las instancias judiciales.

- El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General del Seguro y Fondos de Pensiones, que tramita de forma gratuita todas las consultas, denuncias y quejas en contra de las aseguradoras, tiene una media de resoluciones favorables al asegurado del más de 37% anual. Por lo que los asegurados, no deben de renunciar nunca a la posibilidad de denunciar a las aseguradoras en defensa de sus intereses.
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ENTIDADES NO INSCRITAS NI AUTORIZADAS PARA OPERAR EN ESPAÑA COMO ENTIDADES ASEGURADORAS.


- Existen entidades no autorizadas para actuar como compañías aseguradoras en la Unión Europea y que a pesar de ello, realizan actividades de contratación de seguros , sin ningura supervisión de las administraciones publicas:


El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados prevé que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en España, pueda acordar la publicidad que considere necesaria para información del público, en el supuesto de entidades que realicen operaciones de seguros sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.


Además, con el fin de mejorar la protección de los clientes de servicios de seguros, se plantea la necesidad de dar publicidad de la actividad desarrollada por entidades con domicilio social en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, que por su denominación o por la confusa definición de las operaciones que realizan, pueden inducir a error a aquéllos con los que contratan, dando una apariencia de entidad aseguradora o de corredores de seguros personas físicas o sociedades de correduría de seguros aún cuando se trata de entidades que no realizan dichas actividades.


Considerando lo anteriormente expuesto y, teniendo en cuenta la información recibida de los órganos de supervisión de los respectivos Estados europeos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acordó publicar como advertencia la relación de todas las entidades NO inscritas para operar en España como entidades aseguradoras:


Las entidades enumeradas a continuación, no están autorizadas como entidades aseguradoras, ni pueden ejercer dicha actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, ni en régimen de derecho de establecimiento a través de una sucursal en España:


AGRUPACIÓN DE CAPITALES, S.A.

AMERICAN BRITISH INSURANCE Ltd.BARKLEY DEVELOPMENT CORPORATION (sin vínculos ni relación con W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUC. EN ESPAÑA, que es entidad aseguradora autorizada)

COBERTURA ASISTENCIAL DEPORTIVA S.L.

COMPAGNIE DES GARANTIES DE LUXEMBOURG, S.A.

COMPAGNIECORSA FINANCE LTDDES GARANTIES, S.A

-COMPAGNIA DI CAUZIONI, S.A

-CAUZIONI, S.A.

EUROCAUCIÓN LEVANTE SLEUROCAUCIÓN SL

EUROPA CAUZIONI, S.p.A.E

UROPEAN COMPANY OF GUARANTEE LTD

GABINETE PREVENTIVO DE MEDICINA DEPORTIVA

GENERAL FIDI CONSORCIO GARANTIA FIDI

GRAVITELL INSURANCE@REINSURANCE BROKERS S.L

GRAVITELL LIMITED

HENRY MORTIMER PLC

HUGIES ROYAL FINANCE CORPORATION

IBERSHAMROCK S.L.

INKORE

ITALFINANZIARIA S.p.A.

LAUREN´S INSURANCE, Ltd.

LÓPEZ SEGUROS INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY

MEMORIAL EXEQUIAS INTERNACIONAL S.L.

MERRION REINSURANCE COMPANY, Ltd.

MUTUELLE DE STRASBOURGMUTUELLE INTERNAZIONALE D´ASSURANCES LA PARISIENNE

NORTHERNEEF INSURANCE COMPANY

SECURE CONSTRUCTION LIMITED

SEGUROS NOVA

SHAMROCK PROPERTIES OVERSEAS LIMITEDv

SUNNY LUCKY SEGUROS

SWISS FINANCIAL CORPORATION

TEMPLETON INSURANCE LTD

TOP CLASS INSURANCE

UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A.


- Publicación autorizada por el artículo 6.4 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Esta relación de entidades no es exhaustiva y pueden existir entidades no autorizadas en fase de comprobación por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o que operen de forma clandestina, por lo que aún no se haya tenido conocimiento de las mismas.


Los contratos celebrados con esas entidades bajo la denominación de contratos de seguro u otras formas que den a entender que realizan operaciones de seguros, son nulos de pleno derecho conforme al artículo 5 de la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


Para más información hay que consultar la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (https://www.dgsfp.meh.es/).

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jueves, 18 de diciembre de 2008

FELICES NAVIDADES Y PROSPERO AÑO 2009


INDEMNIZACION GLOBAL en nombre de todos sus socios abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad, augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009

Que en estas fiestas,
la magia sea tu mejor traje, tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!





domingo, 14 de diciembre de 2008

LOS CRITERIOS Y LIMITES DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION


- EL LIMITE AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION:

- El art. 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.


- En la interpretación del art. 56 del ET, el TS ha establecido unos criterios jurisprudenciales muy claros:

1º) En la interpretación del precepto debe primar el criterio de la buena fe.

2º) El error excusable del empresario en la consignacion judicial de la indemnizacion por despido y el finiquito no impide la aplicación del art. 56,2 del ET.

3º) La transferencia bancaria no constituye medio válido de poner a disposición del trabajador la indemnización:
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

4º) No se exige una forma especial y expresa de reconocimiento de la improcedencia del despido: La STS de 13 marzo 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, “el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

5º) Es necesario que la oferta empresarial llegue a conocimiento del trabajador, aunque sea el Juzgado quien se lo comunique

6º) No es válido el ofrecimiento global de la indemnización y de otros conceptos, sin que conste la debida separación:
El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que el TS ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 diciembre 1997 (recurso núm. 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56,2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador.

7º) No es necesario que la puesta a disposición de la indemnización sea inmediata: Se deduce que el art. 56,2 ET solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117,6 CC, siendo esto así, y habiéndose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117,6 CC; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

8º) En el cómputo de las 48 horas se descuentan los días inhábiles a nivel judicial (sábados, domingos y festivos):
Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 LOPJ), es por lo que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, el plazo correria el lunes y el martes, pues no se cuentan sábados, domingos ni festivos, pues tras el viernes, las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

9) Determinación del momento hasta el cual se devengan salarios de tramitación:
Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido ; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56,2), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido ” (párrafo segundo del apartado 2), “no se devengará cantidad alguna”; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán “desde la fecha del despido hasta la del depósito” (mismo párrafo segundo).

En consecuencia, es el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.


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LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


LA INDEMNIZACION POR DESPIDO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIÓN PUBLICAS:


- Con la finalidad de conseguir estabilidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración Pública (art. 103,1 CE), y en evitación del clientelismo que la alternancia partidista puede suponer, y tratando de evitar arbitrariedades en la vinculación del personal a su servicio (art. 9,3 CE), sometiéndola a parámetros de legalidad (art. 9,1 CE), con trato igual a todos los ciudadanos (art. 23,1 CE), el constituyente, en el art. 103,3 CE, estableció la exigencia de que el acceso al empleo público, tanto del funcionarial como del laboral, deba realizarse tras convocatoria pública, para baremación objetiva del mérito y la capacidad de los aspirantes, realizada en condiciones de igualdad entre los participante.


- Tales exigencias dieron lugar a una elaboración jurisprudencial que matizó la aplicación, en el ámbito del empleo público laboral, de las consecuencias generales derivadas de las contrataciones irregulares o fraudulentas (art. 15 ET, art. 6,4 CC).


De tal modo que, si de la aplicación normal de dichos preceptos de la legalidad laboral general deriva que, si ha existido una contratación laboral irregular, o en fraude de ley, la consecuencia que se reconoce en los litigios es considerar que esa relación anómala se reconvierte en una relación como trabajador fijo de plantilla (arts. 15,3 y 43,3 ET), cuando la empleadora es una Administración Pública (AP), se ha entendido que no cabe esa aplicación lineal del precepto, pues implicaría dejar sin contenido esa exigencia derivada del art. 103,3 CE, de que para vincularse de modo estable con las AP, se deba superar una baremación del mérito y la capacidad, en régimen de igualdad de todos los participantes, tras convocatoria pública.


Esta doctrina jurisprudencial creó la llamada relación laboral indefinida, derivada de la existencia de contrataciones temporales irregulares o en fraude de ley, que en casos de despido concede a la AP la opción entre indemnizar o readmitir al trabajador con tal consideración, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización por el procedimiento legal adecuado. Iniciada por las SSTS de 20-1-98 y de 21-1-98, la siguen gran número de ulteriores decisiones, que han ido concretado, mediante jurisprudencia creativa, las consecuencias de la misma, extendida a acciones declarativas, a las cesiones ilegales, (STS de 17-9-02), o a un cese en esa relación laboral indefinida, equiparando la situación a la de un cese de interinidad por vacante (STS de 27-5-02 o de 26-6-03), sin derecho a indemnización de clase alguna.


Esta doctrina se completa con que se debe de establecer en la Sentencia, de modo obligatorio, la opción en favor de la AP entre el abono de indemnización o la readmisión, en todo caso de improcedencia, no siendo válida la decisión judicial que sólo condena al pago de la indemnización (STS de 26-7-91). Pues se mantiene, lo contrario supondría no tener en cuenta que, conforme al art. 9,1 CE, la AP está sometida a la legislación, en el caso a la laboral, que establece esa opción con carácter general.


La consecuencia practica de dicha doctrina es que se viene aceptando con normalidad que, no ya solo quien está contratado temporalmente de modo irregular, o quien ha visto "reconvertida" su vinculación en esa relación laboral indefinida, sino incluso quien debió de superar una oposición o un concurso oposición, y alcanzó una plaza como trabajador fijo de plantilla de la AP, pueda quedarse en la calle, perdiendo su empleo público sin causa legal que lo justifique, sin haber incurrido en causa de despido alguna, con la mera opción de la empleadora pública por el abono de la indemnización, aunque una decisión judicial firme haya sentado la inexistencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo. Si se acepta esto como acorde a derecho, resultará entonces que se está vaciando de todo contenido real la garantía que deriva del art.103,3 CE, pues bastará una parodia de comunicación mediante carta de una causa de despido del art. 54,2 ET, aunque sea incierta, no exista prueba de ello, o carezca de gravedad para justificar tal decisión, para que quede totalmente en manos de la empleadora pública mantener la relación laboral con quien superó adecuadamente el proceso público de selección.


Con lo que se deja entonces en manos de la misma Administración Pública (AP)la decisión de quien se vincula con una relación laboral, al poder arbitrariamente desvincularse de quien no es persona de su confianza personal o ideológica, o incluso seleccionando a otra distinta que haya quedado aprobada sin plaza, o esté en lista de espera de Bolsa de Trabajo, si es de más agrado que quien sacó mejor baremación, con la consiguiente burla de la garantía constitucional. Y, debe advertirse, hecho con fondo públicos, y en contra de lo que, en una aproximación objetiva, parece más acorde al buen funcionamiento del servicio público, otro fundamento de la garantía del art. 103,3 CE, que es evidente que está relacionado con que venga prestado por quien ha alcanzado una mejor valoración.


Este eventual uso arbitrario del derecho, en claro perjuicio del funcionamiento de la AP, y de la garantía constitucional, se agrava más si se acepta que también puede la misma acogerse a lo que establece el art. 56,2 ET, de reconocer en la propia carta de despido , o con posterioridad a su entrega, la improcedencia del mismo, ofreciendo el pago de la indemnización que establece dicho precepto. Lo que es extensible a la contestación a la reclamación previa, donde cabría admitir que se haga estimando la reclamación, y reconociendo la improcedencia del despido, ofertando la indemnización , o incluso mediante allanamiento en el acto de juicio, realizado en los mismos términos.


- Pero no debe olvidarse como, a través de la negociación colectiva, es frecuente que se introduzca un cambio en la opción (lo que ha sido considerado legal, STS de 11-3-97 por todas), de tal modo que sea el trabajador el titular del derecho a poder elegir entre la readmisión o la indemnización, lo que va en esa dirección de limitar la extinción contractual sin causa con el simple abono de una indemnización, pues lo normal es que el trabajador opte por la readmisión. Resulta cuando menos curioso que en estos supuestos, la doctrina unificada ha sido restrictiva, y no los ha extendido al personal contratado temporalmente si, de modo expreso, no se aludía a los mismos en la cláusula convencional (SSTS de 20-3-97 o de 14-10-97).


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jueves, 20 de noviembre de 2008

LA OBLIGACION DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS BUQUES POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS



En el BOE 278/2008, de 18 de noviembre, se ha publicado el Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para combustible de buques.

El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, cuya ratificación por España se produjo con fecha 10 de diciembre de 2003, entrará en vigor el día 21 de noviembre de 2008.


El Convenio de Combustible de 2001 obliga a los propietarios de los buques incluidos en su ámbito de aplicación a garantizar la indemnización de los daños ocasionados por los siniestros por contaminación de hidrocarburos para combustible que el buque lleve a bordo o que procedan de él y que se produzcan en el territorio o en el mar territorial de cualquiera de los estados partes del convenio.


Para hacer efectiva dicha exigencia se impone al propietario del buque la obligación de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por los daños causados por contaminación con arreglo a lo previsto en el convenio. Así mismo, se establece que cada Estado parte exigirá dicho seguro o garantía financiera y no concederá permiso para navegar a los buques que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado. Del mismo modo, los Estado deberán adoptar las medidas oportunas para que los buques, cualquiera que sea el país de su matrícula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y zarpar de una instalación mar adentro situada en su mar territorial.



Por ello, para la cobertura de la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, se ha establecido que:
1. Los propietarios inscritos de los buques superiores a 1000 toneladas de arqueo bruto, tendrán que suscribir un seguro o una garantía financiera que cubra su responsabilidad, por los daños debidos a contaminación causada por hidrocarburos usados como combustible, y por los costes o daños ocasionados por todas las medidas razonables que, con posterioridad a un suceso, tome cualquier persona, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación, conforme previene el apartado 1 del art. 7 del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, en adelante Convenio de Combustible de 2001.
2. Queda prohibida la navegación de todo buque español superior a 1000 toneladas de arqueo bruto si no lleva a bordo el certificado con plena validez y acreditativo de la existencia del seguro o garantía financiera a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3.- Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial, a todo buque extranjero superior a 1000 toneladas de arqueo bruto, si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Combustible de 2001, y que cubra su responsabilidad hasta el límite que le sea aplicable de acuerdo con lo previsto en el art. 7.1 del citado convenio.

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domingo, 19 de octubre de 2008

Las demandas de responsabilidad patrimonial por ruidos






Cabe reclamar la responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos por consentir los ruidos que se originan en negocios o empresas que invaden la intimidad de las personas en sus domicilios.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
El TC ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3).

No debe de olvidarse que el problema de los excesos de ruido y demás efectos derivados de las denominadas comúnmente movidas nocturnas son cada vez objeto de mayor atención por parte de la opinión pública, tanto desde la perspectiva de su necesariedad como elemento de ocio irrenunciable para determinados sectores de la sociedad, como por las consecuencias que eventualmente se pueden producir tanto en el medio ambiente, como en la normal y adecuada convivencia de quienes residen en las zonas afectadas por esas actividades. Es por ello por lo que la actividad administrativa de policía en este ámbito de acción administrativa debe estar dotada de los resortes y mecanismos necesarios, que sean capaces de conciliar los intereses contrapuestos en juego, manteniendo los límites jurídicos al respecto establecidos.

Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.

En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, 51, y de 19 de febrero de 1998, 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8).

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad.

De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

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sábado, 18 de octubre de 2008

LA NECESIDAD DEL JUSTIFICANTE DE PAGO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS


El nuevo art. 14 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, suprime la multa por no llevar en el vehículo el recibo del seguro obligatorios:

1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.
2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA).

En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
3. El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro será sancionado con 60 euros de multa y dará lugar a la formulación de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente en los términos previstos en el art. 3.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, sus titulares quedarán exentos de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación que se les haya efectuado justifiquen que tenían contratado el seguro obligatorio.

- Hay que tener en cuenta que unos 160.000 conductores fueron denunciados en 2007 por no llevar en su vehículo el justificante de pago del seguro. Sin embargo, desde el 13 de octubre de 2008, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Seguro, los agentes no impondrán sanción alguna (hasta ahora la multa era de 60 euros) por no llevar el recibo. Muy al contrario, tendrán que ser ellos quienes por medios telemáticos comprueben en el Registro de Vehículos Asegurados (FIVA) -que las compañías actualizan a diario- si el vehículo posee alguna póliza en vigor.

En caso de que no conste en ese fichero o no sea posible realizar la consulta, los agentes pedirán al conductor el justificante de pago. Y en caso de que éste no pueda acreditar que está asegurado será denunciado y tendrá cinco días para llevar el justificante a la jefatura de Tráfico. Por eso, la DGT recomienda seguir llevando el recibo en el vehículo.

- Sanción: Circular sin tener el seguro obligatorio -no solo el justificante de pago del mismo- puede suponer hasta 2.600 euros de multa, la retirada de cuatro puntos y la inmovilización y envío del vehículo a un depósito.

- Conclusión: Sigue siendo necesario contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, y a pesar de que se suprime la multa por no llevar en el vehículo el recibo del seguro obligatorios, es conveniente llevar en el vehículo el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
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http://www.indemnizacionglobal.com/
consultas@indemnizacionglobal.com

jueves, 16 de octubre de 2008

LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS AEREOS


LOS DERECHOS DE LOS VIAJEROS AEREOS:

El Reglamento CE nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se regulan en toda la UE los derechos de los pasajeros de las compañías aéreas y las obligaciones de las aerolíneas en caso de denegación de embarque por overbooking (sobreventa de billetes), cancelación o retraso de un vuelo, o imposición al viajero de un cambio de clase, es la norma marco en España y en toda la Unión europea para los ciudadanos comunitarios.

En España, ya la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea, contenía ciertos preceptos destinados a disciplinar la responsabilidad del transportista aéreo en los supuestos de suspensión (cancelación), interrupción y retraso del vuelo, no siendo hasta 1980 que se introdujo en el ordenamiento jurídico español una norma destinada a regular las consecuencias de la denegación de embarque de pasajeros con reserva en determinado vuelo (Real Decreto 1961/1980, de 13 de junio, sobre no admisión a embarque de pasajeros con plaza confirmada, posteriormente complementado por lo establecido en el Real Decreto 2000 47/1981, el 20 de Agosto relativo a cancelación o no uso, por parte del pasajero, de billete confirmado). Sin embargo, como destacó la doctrina más autorizada, la ratio última de los referidos Reales Decretos no era tanto la defensa del consumidor o del turista en particular sino el reconocimiento por parte de la Administración de la legalidad de la práctica del overbooking.

La Unión Europea en el 2004, amplió los derechos de los pasajeros al establecer normas comunes sobre compensación y asistencia a los viajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso importante de los vuelos, con el Reglamento CE nº 261/2004. Con la entrada en vigor de este reglamento, la Comisión Europea cree que se reducirá la práctica "abusiva" del overbooking, que afecta cada año a cerca de 300.000 europeos.

Las compañías aéreas se verán obligadas a abonar compensaciones de 250 euros para vuelos de menos de 1.500 kilómetros, 400 euros para los vuelos entre 1.500 y 3.500 kilómetros y 600 euros para los vuelos extracomunitarios de más de 3.500 kilómetros. Los pasajeros podrán ser indemnizados en caso de que se anule el vuelo con escasa antelación y recibirán asistencia si sufren grandes retrasos.

Estas indemnizaciones pueden reducirse a la mitad si el retraso no supera, respectivamente, más de 2, 3, ó 4 horas. La compañía tratará de que los pasajeros que se queden en tierra lo hagan voluntariamente.

A partir de ahora, cuando se produzca la cancelación de un vuelo los viajeros tendrán derecho a la misma indemnización que en caso de sobreventa, así como a recibir comida, alojamiento y al reembolso del billete o a un transporte alternativo, a excepción de los "casos de fuerza mayor", en los que corresponde a la compañía aérea probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no habrían podido soslayarse aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Las devoluciones se pagarán en metálico, mediante cheque o transferencia bancaria o, siempre que esté de acuerdo y así lo haya firmado el pasajero, en bonos de viaje. Las compensaciones se harán efectivas en el plazo de 7 días. Si se niegan estas indemnizaciones al afectado, deberá presentar cuanto antes una reclamación ante la compañía operadora del vuelo.

Si el pasajero sufre un retraso importante, la compañía deberá ofrecer comidas, refrescos y si fuera necesario un hotel y medios para contactar con la familia, la empresa, etc. Si el retraso supera las 5 horas (gran retraso), deberá ofrecer el reembolso del billete (con un vuelo gratuito hasta su lugar de origen, cuando proceda). Si el usuario lo prefiere, tiene derecho a recibir un billete de las mismas características para viajar lo antes posible. Pero si el pasajero es avisado de la suspensión, cancelación o cambio de ruta con dos semanas de antelación no se procederá a su indemnización.

Cuando la compañía aérea efectúe un cambio de clase, si lo emplaza en una plaza de clase superior a la contratada no le solicitará ningún pago suplementario, mientras que si lo acomoda en una clase inferior habrá de rembolsarle en el plazo de 7 días el 30% del precio del billete para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, el 50% para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o el 75% para todos los vuelos distintos a los mencionados.

- El pasajero podrá acceder a estas compensaciones siempre que:
a) Tenga una reserva confirmada en el vuelo, disponga de un billete (impreso o electrónico) o de otra prueba de que ha sido aceptada y registrada por la compañía aérea.
b) Se presente a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito, incluso por medios electrónicos (en el caso de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de 45 minutos respecto de la hora de salida).
c) También cuando el viajero ha sido transbordado de un vuelo para el que disponía de una reserva a otro vuelo.

La normativa comunitaria se aplica ya a todos los vuelos, incluidos los charter de las compañías aéreas europeas que procedan o tengan como destino un aeropuerto de Europa, así como a todos los vuelos que procedan de un aeropuerto europeo (incluidos los departamentos franceses de Ultramar). Se puede reclamar ante la compañía con la que se haya contratado el viaje o ante la que opera el vuelo, si no es la misma.

Para obtener más información y una lista de las autoridades nacionales responsables de hacer cumplir estos derechos, consulte: http://apr.europa.eu/
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sábado, 4 de octubre de 2008

EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS Y COBERTURA DE FALLECIMIENTO

- El Registro de Contratos de Seguros y Cobertura de Fallecimiento:

El Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.

La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimiento, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la evidente necesidad para los ciudadanos del Registro que se crea.
El registro de seguros de vida, comenzó a funcionar el 19 de junio de 2007, y evitará que ninguna de las pólizas de cobertura por fallecimiento se queden sin cobrar por desconocimiento de los beneficiarios, después de que las aseguradoras hayan facilitado información sobre cerca de 50 millones de contratos suscritos hasta ese momento.

Tras el fallecimiento de una persona por cualquier causa (motivos naturales, tras un delito, accidente de trafico, accidentes de aviación, accidente laboral, o enfermedad profesional o común), cualquier ciudadano que crea que puede ser beneficiario de un seguro de vida podrá acudir a comprobarlo al registro transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, para lo que tendrá que adjuntar el certificado de defunción del titular, rellenar la correspondiente solicitud y pagar una tasa de 3,33 euros en cualquier entidad bancaria.

El primer trámite es solicitar el impreso 790, que se puede encontrar en las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, los 432 Registros Civiles que existen en España, en la sede del Registro de Seguros, en el Registro General de Justicia y a través de Internet (www.mjusticia.es, en el apartado Trámites Personales, de la sección Atención al Ciudadano).

Una vez rellenado, se debe obtener el certificado literal de defunción del titular del seguro, en el Registro Civil del finado. Con los dos trámites cumplimentados, el solicitante debe acudir a cualquier banco o caja a pagar la tasa de 3,33 euros.

Los interesados obtendrán respuesta en el acto si acuden en persona a la oficina central del registro -ubicada en la madrileña Plaza de Benavente- y en un plazo máximo de siete días si solicitan la información por correo.

Una vez obtenido el certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario del seguro o no.

En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

Si el solicitante no tiene derecho a seguro, la empresa no le dirá quién es la persona que sí lo tiene.

Los más de 3.000 notarios también colaborarán con esta medida. A través de una aplicación informática, los notarios tendrán una conexión con el registro, "de forma que podrán pedir estos certificados a petición de sus clientes". Los datos de este registro se guardarán cinco años, ya que después prescriben las obligaciones.
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LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FIVA

LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FICHERO INFORMATIVO DE VEHICULOS ASEGURADOS (FIVA):

El nuevo artículo 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio del responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, regula el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.).

Todas las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.
La información contenida en el fichero (art. 23.3), gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Dicha regulación mantiene el mismo contenido existente en el art. 23.3 del derogado Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, regulador del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que establecía también en su artículo 23.3 que la información contenida en el fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Sobre dicha presunción de veracidad del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), ya ha sido tratado de forma detallada por parte de la jurisprudencia de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP de la Sección 1ª de 9 de junio de 2006). De hecho se analizaba en la reciente sentencia de la Sección Tercera, de fecha 20 de mayo de 2005 en la que literalmente se afirmaba que ha de indicarse que en la fecha del siniestro ya se encontraba vigente el Real Decreto 7/2001 de 12 -de enero, por el que se apruebó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, estableciéndose en su artículo 23.3 que la información contenida en el fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario. Tal fichero, como se señala en dicho texto legal, se provee de los datos que precisamente las aseguradoras en cumplimiento de la normativa al respecto proporciona al Ministerio de Economía.

Sin que dicha presunción de veracidad tenga contradicción con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó la prima".
A la vista del precepto indicado, es doctrina consolidada, que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vinculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el art. 15 Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber:
a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva).
b) Por aplicación del art. 1124 del C. Civil declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el TS (Sala 2ª) en SS. 1.12.89, 16.5.9 y 18.9.91.

En concreto, y aunque sea una reiteración, en interpretación del referido precepto legal, la S.T.S. de 16 de mayo de 1991 señala que "el caso del impago de la primera, o única, prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima, ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios".

Esta doctrina es reiterada en SS del T.S. de 30 de marzo de 1989 y 19 de mayo de 1990 , en las que se expone que, cuando el impago se produce en las circunstancias señaladas, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido o extinguido. En suma, afirma nuestro mas Alto Tribunal, mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste; en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (art. 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el art. 7, apartado c, de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el art. 8. 1 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente. Por otra parte, la suspensión de cobertura produce efectos interpartes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por el accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte en la relación convencional, pero inoponible al tercero perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador (véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se fecha 1 de diciembre de 1989).
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