A) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Guadalajara, sec. 1ª, de 21 de enero de 2014, resuelve que los daños personales
y materiales causados por la colisión
con un vehículo en circulación de los animales procedentes de un coto de caza
son de responsabilidad del titular del coto de caza, que está obligado a pagar
una indemnización.
La AP estima la apelación de la
perjudicada y condena a la demandada al pago de la ndemnización reclamada. Declara la Sala que es
suficiente para que prospere la acción resarcitoria que al actor pruebe la
existencia de los daños, la producción de la colisión por irrupción en la
calzada de animales descontrolados y la procedencia
de las piezas del coto titularidad de la demanda.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de
Guadalajara de fecha 15 de octubre del año 2.013, establece la doctrina
jurisprudencial aplicable al caso: "Revisados los razonamientos contenidos
en la sentencia recurrida comprobamos que el pronunciamiento desestimatorio
recaído en la instancia se asienta, por un lado en la circunstancia de que la
invasión súbita de la calzada por parte del corzo no encaja en ninguno de los
supuestos que integran la llamada "acción de caza" en su definición
legal y, por otro, en que no se aprecian defectos en la conservación del terreno
acotado que hagan nacer su responsabilidad en los hechos. Sin embargo no es la
indicada la interpretación que esta Audiencia Provincial viene realizando de
los preceptos legales aplicables al caso de autos.
(...).- Hemos dicho en nuestra sentencia de
fecha 25 de septiembre del año 2.012 lo que sigue "Nos encontramos una vez
mas ante un supuesto en que se ejercita la acción de responsabilidad
extracontractual amparada en el art. 1905 del Código Civil que insistimos y
como señala la STS 28-1-1986, con cita de otras anteriores, contempla una
responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la
utilización del animal
, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en
los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso
fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende
del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada
a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde
se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa
obligación de resarcir.
En términos semejantes se pronuncia la STS de
10-7-1995; afirmándose en la de 8-2-2000 que la carga de la prueba de la
existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre
la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien
afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización
pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de
febrero y 3 de noviembre de 1993, 14 de febrero y 9 de julio de 1994, 3 de mayo
de 1995 y 19 de febrero de 1998. Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece
como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva
o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para
liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño,
siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación
de responsabilidad. Se viene exigiendo, pues, por parte de la doctrina
jurisprudencial una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la
producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la
obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a
la parte actora siendo también constante la Jurisprudencia que proclama que no
caben en sede de nexo causal meras deducciones, conjeturas o probabilidades,
sino que se precisa la certeza probatoria (por todas STS 8-2-2000). A tenor de
cuanto antecede, le resultaría exigible al que reclama, esto es al actor, la
prueba de la causación del daño, del nexo causal y que el animal
lo posee el demandado; incumbiéndole a éste la prueba de las correspondientes
excepciones: fuerza mayor o culpa del perjudicado.
C) Es cierto que la
procedencia del animal causante de los daños sigue siendo el hecho
fundamental en que se asienta la responsabilidad de la Ley de Caza, de modo que
si éstos constituyen una explotación cinegética, que conlleva unos determinados
beneficios para el titular del referido aprovechamiento, éste debe responder de
los daños que causen las especies objeto de la explotación existentes en los
referidos terrenos y no otras personas o entidades. Así
partiendo como señalaba este Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 2000 de
tener en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que regula el
artículo 1905 del CC, lo que necesariamente se ha de traducir en una cumplida
acreditación por la parte demandante de la concurrencia de los requisitos
necesarios para que dicha responsabilidad pueda ser proclamada, en cuanto al
requisito controvertido de la procedencia entendido como hace la Jurisprudencia
en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, en un supuesto
referido al jabalí y al ciervo, señalando que ha de entenderse el término
"procedencia" en sentido amplio, para referirlo a las zonas donde los
animales
viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las
facilidades necesarias para ello, para entrar en lugares que no son su propio
refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida
reglamentariamente".
En lo que concierne a la aplicación de la Ley
17/2005 y concretamente el significado y alcance que merece su disposición
adicional 9, ya han tenido respuesta por la Sala con anterioridad. Esta
Audiencia Provincial tiene dicho en sentencia de fecha 24 de julio de 2008 que:
"Frente a ello, debe insistirse en que la asignación de responsabilidad a los titulares de
acotados en los casos de atropellos de especies cinegéticas procedentes de los
mismos, se articula sobre la base de un criterio de imputación objetivo, de
modo que sólo cesará si el titular del aprovechamiento prueba culpa exclusiva
de la víctima (por incumplimiento de las normas de circulación) o fuerza mayor;
o bien se verá modulada si se acredita concurrente responsabilidad del titular
de la vía, por mala conservación o señalización de la misma. Como ya
tuvimos ocasión de señalar en nuestra Sentencia de 13-9-2007, abundando en un
hilo argumental expuesto en otros fallos anteriores, como los de 4-5-2006 y
5-10- 2006, «lo que, en rigor, hace esa disposición adicional 9ª LTCVMSV es
concretar los casos en que el titular del aprovechamiento cinegético o
propietario de los terrenos, en tanto poseedor del animal
, puede no ser hecho responsable, o no completamente, por interferirse en el
curso causal la acción de otro sujeto, sea el propio perjudicado o un tercero,
que desplaza la imputación hacia ellos total o parcialmente», lo que nos
llevaba a concluir «que la especificación del párrafo central de la nueva
disposición adicional 9ª LTCVMSV, a pesar de su literalidad (...) está
contemplando el caso ordinario de imputación de responsabilidad en accidentes
de tráfico por atropello de especies cinegéticas, siendo en concreto el
supuesto de "falta de diligencia en la conservación del terreno
acotado" aquél sobre el que pivotará todo el sistema, de tal modo que el
titular del aprovechamiento cinegético deberá responder salvo culpa del
conductor -la que sólo sucederá cuando haya cometido una infracción de tráfico-
o fuerza mayor, y con el paliativo de que el titular de la vía puede tener, en
algún caso, una responsabilidad concurrente»; «lo cual -decíamos entonces, y
seguimos suscribiendo ahora- resulta de una gran coherencia, pues nos hallamos
ante dos ámbitos paralelos de actividad potencialmente dañosa (la tenencia de animales
salvajes en cotos y la circulación con vehículos a motor), debiendo admitirse
que el conductor de un vehículo ha de asumir la presencia de diversos
imponderables como riesgos inherentes a la circulación, pero sin que la
aparición de un animal
de caza en la calzada pueda considerarse un imponderable de esa naturaleza sino
un riesgo generado a su vez por la tenencia de esos animales
en aprovechamientos cinegéticos que en muchos casos son colindantes con vías
públicas, actividad de riesgo que resulta de todo punto menos relevante para el
interés general que la circulación en vehículos por vías públicas, de donde es
lógico que el régimen de responsabilidad por accidentes derivados del atropello
de especies cinegéticas sea más severo en el caso de los titulares de los cotos
(...), que con los conductores (...)». Así las cosas, no es por tanto el conductor del
vehículo quien debe probar la culpa del titular del acotado, antes bien le
basta con probar el hecho dañoso, la existencia y consistencia del daño, y el
nexo causal entre ambos. Como decíamos en nuestra Sentencia de
19-12-2007, «aunque
corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad
entre el mismo y la conducta atribuida al demandado, es decir, la existencia de
los desperfectos cuya reparación se interesa, la producción de la colisión por
irrupción en la calzada de animales
descontrolados y la procedencia de las piezas de la finca o coto de la
titularidad de la demandada, en lo que afecta al requisito de la culpabilidad
rige la inversión de la carga probatoria; por lo que, si se evidencia que el
siniestro tuvo lugar por choque contra una pieza de caza y resulta probado el
exacto punto kilométrico en que aquél se produjo, que el coto adyacente es de
titularidad de la parte demandada y la existencia de los daños, concurrirán los
requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria
deducida".
D)
En este caso ha resultado probado que el vehículo cuyo valor de reparación se
reclama en la demanda es el que sufrió el accidente, e igualmente constatado
resulta que dicho siniestro tuvo lugar en el punto kilométrico que también se
apunta en el escrito rector del procedimiento, al invadir un corzo procedente
del acotado la vía por la que circulaba el automóvil, sin que haya resultado
probado, sin embargo, ningún género de culpa o negligencia en la conducción del
mismo. Así resulta del parte por accidente de circulación elaborado por la
Guardia Civil y de la declaración de los agentes en el acto del juicio.
Finalmente,
el importe a indemnizar será el reclamado en la demanda y
debidamente justificado a través de la documental a ella acompañante.
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