miércoles, 7 de julio de 2010

RESPONSABILIDAD POR CAIDA DE OBJETOS DE UNA VIVIENDA O LOCAL


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR CAIDAS DE OBJETOS DE UNA VIVIENDA O LOCAL QUE SE OCUPE O HABITE:

El art. 1.910 del Código Civil establece que: "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

Es decir, la persona que como titular jurídico, utilice la vivienda o local tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto, por lo que se puede condenar al ocupante del piso o local, aunque el origen de la caída se encuentre en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquél no tenga ningún control, ni guarde ninguna relación de dependencia, si no se prueba culpa alguna de la parte perjudicada, ni evento de fuerza mayor.

Como dice la STS de 21 de mayo de 2001, y en similar sentido la de 6 de abril de ese mismo Tribunal y año: "El citado artículo 1.910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la "necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma" (artículo 3.1 del Código civil ). Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910.
El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidad al "cabeza de familia" "por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto".

Conviene insistir con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987, 26 de junio de 1993, que las normas específicas del artículo 1910 del Código Civil ofrecen una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, constituyendo una obligación legal de indemnizar e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa o parte de ella, desde la que caigan cosas o se arrojen, dentro de cuya expresión al no tener carácter de "numerus clausus" ha de incluirse cualquier cosa que de una forma u otra caiga de una vivienda y cause daños a terceras personas o en sus cosas, incluyéndose tanto las cosas sólidas, como las líquidas, que de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a terceros en su persona o en sus cosas.

Es más, como dice la STS de 20 de enero de 1992 "los mismos arts. 1905, 1906, 1908 y 1910 del Código Civil, marcan hitos en la historia de la evolución de la responsabilidad, en que bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres, artefactos, o industrias, unas veces por su carácter lucrativo, otras por su simple disfrute u ostentación han de llevar inherente la responsabilidad de los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima...".

En similar sentido la SAP de Valencia de 5 octubre 2005, nos dice que "contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor...", y la SAP de Barcelona de 9 marzo 2006 cuando dice que "los repetidos artículos 1907 y 1910 del Código Civil, instauran unos claros supuestos de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 )".

En consecuencia, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de los demandados ocupantes del inmueble en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño con causa en la caída de algún objeto y su valor, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, a la parte actora y en contrapartida corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien por culpa de la perjudicada, bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.

Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión.".

Al hilo de esta última doctrina, la SAP de Alicante de 15 de marzo de 2004 afirma que "el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo", lo que supone extremar el principio "alterum non laedere".

La SAP de Barcelona de 10 de febrero de 2004 al decir que "Con base en la doctrina consagrada en ésta y otras sentencias del alto tribunal, entre las que se encuentran las de 20 de abril y 26 de junio de 1993, y 27 de marzo de 1998, se ha extendido la aplicación del mencionado precepto a los casos de filtraciones de agua, llegando incluso a condenarse en la parcialmente transcrita, a la ocupante del piso, aunque el origen de la inundación estaba en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquélla no tenía ningún control, ni guardaba ninguna relación de dependencia.

Y en un caso similar la SAP de Las Palmas de 8 de marzo de 2005 "En este caso puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión (STS 12 abril 1984 EDJ1984/7174 )".

En definitiva, como hemos visto, cabe condenar al ocupante del piso, aunque el origen de la caída se encuentre en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquél no tenga ningún control, ni guarde ninguna relación de dependencia, tal como ocurre en el supuesto ahora examinado, por lo que la aplicación de la misma ha de llevar a estimar el recurso en este particular al no haberse probado culpa alguna de la perjudicada, ni evento de fuerza mayor.
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