lunes, 16 de noviembre de 2009

QUE POLIZA DE SEGUROS SE DEBE DE APLICAR SI EXISTEN VARIAS EN EL TIEMPO SEGUN EL TS



La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Rec. 2688/2004; S. 1.ª), declara que con ocasión de la responsabilidad civil, es la póliza de seguro vigente en el momento en que se produjo el siniestro o hecho dañoso la que debe de aplicarse.

En el presente supuesto la cuestión a dilucidar consiste en determinar qué póliza de seguros se ha de aplicar, si la que estaba en vigor en el momento en que se produjo el siniestro; o aquélla que estaba vigente en el momento en que se produce la reclamación, tal y como aduce el actor, de profesión arquitecto.
El TS señala que destacada doctrina científica ha declarado, con ocasión de la responsabilidad civil, que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, por lo que ha de concluirse que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. En el presente caso, al constituir hechos indiscutidos que el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia en el periodo en que se produjo la negligencia profesional del demandante, judicialmente declarada, es éste y su cobertura -de cuantía inferior a la prevista en el segundo contrato-, la que ha de declararse aplicable.

El recurrente argumenta que la responsabilidad civil en este tipo de casos se puede identificar en la concreta póliza con tres momentos distintos: con la causa que genera el daño, con el resultado o con la reclamación dentro del período de la póliza (cláusulas "claims made"), y considera que el siniestro, conforme se establece en la cláusula 2.1 de la póliza, cubre las reclamaciones producidas dentro del período de vigencia de la misma, y, como ésta se produjo el 30 de abril de 2001, estaba en vigor la segunda póliza firmada el 21 de abril de 1998, pues este tipo de cláusulas están dentro de la libertad de pacto.

Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS de 20 de marzo de 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 de julio y 3 de noviembre de 1997, 28 de enero 17 de septiembre, 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998, 22 de enero, 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 14 de junio de 2002, 19 de septiembre, 14 de julio y 16 de octubre de 2003).

Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado.

Pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar. Y por ello, como el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia en el periodo en que se produjo la negligencia profesional del demandante, judicialmente declarada, es éste y su cobertura -de cuantía inferior a la prevista en el segundo contrato-, la que ha de declararse aplicable.
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