lunes, 15 de marzo de 2010

EL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRAFICO NO ES DE OBLIGADA APLICACION EN LOS ACCIDENTES AEREOS SEGUN EL TS


Según el Tribunal Supremo, en los casos de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de un accidente aéreo militar, no es de obligada aplicación el baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación.

La sentencia del TS de 18 de septiembre de 2009 (recurso 604/2007), estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido frente a acuerdo del Consejo de Ministros reconociendo una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de un accidente aéreo militar, en el sentido de elevar su cuantía. Considera la Sala que debe darse prevalencia a los informes psicológicos emitidos a instancia de parte, señalando que el baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto; previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al supuesto examinado, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas del recurrente.

Es de indicar que la Sala 3ª del TS con reiteración viene proclamando que, si bien la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser admisible, tienen un carácter orientativo y no vinculante, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate (sentencias de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación 6180/2004-; de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 6180/2004- y de 10 de abril de 2.008 -recurso de casación 7045/2003 -, entre otras muchas).

Y es conveniente indicarlo, pues con independencia de la naturaleza dolosa que el recurrente atribuye a la conducta originadora de los perjuicios causados, por cierto sin reparar en que tal valoración corresponde a la jurisdicción penal cuyo pronunciamiento al respecto no consta, nada cabe objetar a su alegación relativa al carácter referencial del baremo que se aplica en la resolución administrativa impugnada. En sentencia del TS de 9 de junio de 2009 (recurso de casación 1822/2005 ), la Sala 3ª decía que "la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )", que "Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", que "A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales", y que "En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Por tanto, el baremo de accidentes de tráfico, en los temas de accidentes aéreos, de conformidad con reiterada jurisprudencia, tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto. Previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al caso de autos, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas de los que sufren un accidente aéreo.
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domingo, 14 de marzo de 2010

LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de junio de 2008, tiene declarado que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes (Sentencias de 17 de noviembre de 1954, de 6 de mayo de 1960, de 30 de diciembre de 1977, mencionadas en la de 30 de octubre de 2007 (Recurso 5049/2000)). Define qué ha de entenderse por lucro cesante la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 -reiterada en la de 30 de octubre de 2007-, al considerar que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener". Y la sentencia de 8 de julio de 1996 señala "que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (STS de 7-6-98 y 5-11-98, entre otras), que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto éste distinto del correspondiente a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido; no incluyéndose los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante. En sentencia de 29-12-00 el Alto Tribunal determinó que para la exigencia del lucro cesante es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. El lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, orientándose nuestra jurisprudencia en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante , declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante , resaltándose la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, (STS de 17-12-90, 30-11-93 , 29-9-94, 8-6-96 y la ya citada de 29-12-2000 ).

En relación al lucro cesante la STS de 12 de noviembre de 2003 reitera que: "Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencias de 21 de octubre de 1987 y 29 de septiembre de 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, de no ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos y acreditados que el percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Por ello, la Sala 1ª del TS ha destacado la prudencia rigorista (así sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 )".

El lucro cesante abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual. La Jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1.997 que la integración del "lucrum cessans", como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado. Según se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.998 la indemnización de daños y perjuicios comprende las ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fueran de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva y excluyendo lo meramente dudoso, contingente o basado en meras esperanzas, añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 29 de diciembre de 2000 que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes".

- PRUEBA: La petición de lucro cesante, es una obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación principal, artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 del mismo texto legal. Para ello es preciso que el perjudicado acredite la realidad de los daños y perjuicios y que estos tengan su nexo causal con el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Deben ser perjuicios ciertos y probados por lo que a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe su prueba a las partes que los alega, debiendo soportar la falta de prueba la parte obligada a ello. Así el apelante reclamó los daños y perjuicios pero no probó la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado.
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jueves, 4 de marzo de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA POR DAÑOS AL FETO POR RETRAZO EN LA PRACTICA DE UNA CESAREA


A) INTRODUCCION: La Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2007, estima que ha lugar al recurso de casación, casa y revoca la sentencia de la AN impugnada y, en su lugar, declara el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración recurrida en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, toda vez que una valoración lógica y razonable de la prueba pone de manifiesto que no se adoptaron oportunamente las medidas que la situación aconsejaba, habiéndose producido una demora en la práctica de la cesárea que, atendidas las circunstancias, debió llevarse a cabo con anterioridad, privando con ello a la paciente de la atención adecuada y de un medio que podía contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria.

Pues el Tribunal Supremo estima que lo que quiera que ocurriese para que el bienestar del feto se deteriorara ocurrió estando ya bajo la custodia de los servicios médico-sanitarios ya que la madre y el feto estaban en buen estado en el momento del ingreso hospitalario y estuvieron más de 29 horas ingresados antes del nacimiento.

B) HECHOS RECLAMADOS: Con fecha 3 de mayo de 2000, en nombre de su hija una mujer, se dirigió al INSALUD solicitando indemnización por la incapacidad temporal, secuelas, minusvalía, gastos y daños morales sufridos, alegando al efecto que el 23 de octubre de 1996, sobre las 9,30 horas, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Cristina de Madrid, con pródromos de parto y rotura de bolsa en gestación de 37,3 semanas. Al día siguiente a las 14,20 horas, le fue practicado parto por cesárea, naciendo una niña de 3.100 kilogramos, señalando el Servicio de Neonatología en el informe de alta que la recién nacida procedía de parto por cesárea , detenido, con 35 horas de bolsa rota, con test de Apgar 5-4-7, hipotonía global, regular vitalidad, llanto débil, precisando reanimación profunda con intubación endotraqueal. El 6 de mayo de 1997, ante los problemas físicos que presentaba la niña, le fue practicado un TAC craneal en el Hospital del Niño Jesús, apreciándose lo que parece corresponder a una leucomalacia secundaria a un proceso anóxico perinatal. Señala que pese a la evidente necesidad de haber provocado el parto a la madre a las pocas horas de ingreso, la cesárea no se practicó hasta el día siguiente, 35 horas después de la rotura de bolsa y 29 horas después del ingreso hospitalario. Entiende que la negligente actuación médica tuvo como consecuencia una deficiente aportación de oxígeno al feto que provocó el síndrome de sufrimiento fetal con secuelas físicas y psíquicas, habiéndosele reconocido una minusvalía del 33% con dos años, por una hemipesia derecha por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal, presentando dificultades para el lenguaje, teniendo que acudir regularmente a consultas de logopeda, presenta un patrón hemiparético leve en miembros inferiores con apoyo plantígrado sin realizar braceo automático acompañando la marcha, con el consiguiente perjuicio estético, sufre afectación severa en mano derecha, con una presión burda y poco funcional, estando incapacitada para coger objetos con esa mano, y padece un déficit de desarrollo psíquico.

Partiendo de que no se discute que la madre permaneció con la bolsa rota 35 horas antes de que fuese provocado el parto y tampoco que las lesiones cerebrales que padece la niña se deben a un proceso anóxico perinatal, la parte actora mantiene la tesis de que este proceso anóxico se causó como consecuencia de que la paciente permaneció durante un periodo de tiempo muy superior al establecido por la doctrina médica con la bolsa rota, sin que se procediese a la provocación del parto, invocando al efecto el informe pericial aportado por dicha parte, que llega a la conclusión de que ante una situación de parto lento con ruptura de bolsa debe procederse, lo más rápidamente posible, a provocar el parto para evitar que el feto sufra daños cerebrales y en ningún caso esta situación puede retrasarse más allá de, a lo sumo, 15 ó 20 horas desde la ruptura.
Por su parte el perito judicial concluye que el periodo de 35 horas en que la madre permaneció desde la rotura de membrana hasta la intervención es excesivo, considerando que la intervención no se debería haber practicado más allá de las 12 ó 14 horas desde la rotura de la bolsa, señalando en su ratificación que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios públicos del Hospital Santa Cristina de Madrid.

C) CUANDO CABE RECURSO DE CASACION: Al respecto es jurisprudencia constante del TS, que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 EDJ1994/4626 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

D) Esta última vía es la que se invoca por la parte en este recurso, invocando la parte la infracción de las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables, planteamiento que en este caso resulta fundado, en cuanto justifica que la Sala de instancia no ha considerado en todo su contenido la prueba pericial aportada por la parte y practicada en el proceso, pues si bien realiza un contraste entre la misma y los informes que figuran en las actuaciones, en los términos que antes han sido transcritos, para concluir que no se ha demostrado suficientemente la existencia de mala praxis médica, ello supone no tomar en consideración las claras apreciaciones de tales peritos sobre el excesivo tiempo transcurrido hasta que se adoptó la decisión de proceder al alumbramiento mediante cesárea , señalando el Médico Forense informante que "la rotura prematura o precoz no interfiere seriamente el proceso de dilatación, pero sí es un elemento altamente desfavorable que ensombrece el pronóstico del parto especialmente en mujeres de más de 30 años, como fue el caso de Dª Marisol y de ahí que fuese ingresada en la Unidad de Alto Riesgo", y si bien señala que nadie ha podido fijar las características para considerar un parto como lento, sí existen unos parámetros horarios manejados por los distintos autores, fijando un mínimo que para las multíparas coinciden en unas 10 horas, razona que sobrepasadas las horas de un parto que pudiera ser lento y llegada la detención del mismo, debe instaurarse una profilaxis eficaz, que la niña nació con un test de Apgar bajo, regular vitalidad, llanto débil y precisó de reanimación profunda con intubación, es decir, era un feto deprimido, que debería haberse evitado por la simple decisión de terminar el parto mucho antes, mediante la intervención obstétrica, que se realizó, pero tardíamente, y concluye que habiendo estado ingresada la madre desde las 9,30 horas del día 23-10-96 y realizado la cesárea a las 14,20 horas del día siguiente, no se llevó a cabo a su debido tiempo, por lo que siendo correctos los actos médicos realizados, el largo tiempo que permaneció en la situación de parto prolongado hasta que se produjo la paralización del mismo convirtiéndose en parto detenido, motivó el sufrimiento fetal reseñado y con él la hemiparexia que padece por anoxia isquémica y la lesión cerebral.

Por su parte el perito procesal D. Plácido, señala que nos encontramos ante un parto lento con bolsa rota, que esta rotura es una complicación obstétrica que sucede al menos en un 10% de los embarazos, lo que implica un aumento del riesgo perinatal y materno, y si bien reconoce que no existe una aptitud estándar ni protocolizada, indica que en gestaciones de 36 semanas o más un test de Bishop inferior a 5 como es el caso valorado, se recomienda esperar 12 horas hasta ver si se desencadena de forma espontánea el parto, tras lo cual se puede indicar la inducción. En este caso nos encontramos con una mujer con rotura de membranas sobre las seis de la mañana del día 23-10-1996, con antecedentes de cesárea anterior, que presenta ausencia de trabajo de parto, que transcurridas más de 12 horas sigue sin trabajo de parto, sin que se proceda a inducir el mismo, informándose que a las 23,45 horas no presentaba progresión alguna respecto del momento de entrada, habiendo transcurrido desde la rotura de la membrana 19 horas, lo que le lleva a apreciar la excesiva lentitud en la toma de decisiones, razona que la situación podía haber sido considerada con anterioridad a las 35 horas de rotura de membranas, que la niña presentó una anoxia isquémica perinatal y en cuanto a la afirmación de la Dra. Estela , al considerar que el periodo perinatal abarca desde la 28 semana hasta el 7º día de vida y que el déficit de oxigenación debió producirse en cualquier momento de este periodo excepto en el parto, por la ausencia de pruebas de hipoxia, entiende que es una contradicción en sí misma, "ya que es en el momento del parto hacía momentos anteriores; ya que desde que nace la niña se realiza la intubación endotraqueal, lo que nos indica que tenemos que referirnos a las posibles causas que actúan con anterioridad". Concluye el perito en el acto de ratificación y aclaraciones, que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios hospitalarios, ya que existe lentitud en la toma de decisiones.

E) Pues bien tales apreciaciones ponen de manifiesto una clara demora en la adopción de las medidas terapéuticas adecuadas al caso, que no se desvirtúa por los demás informes examinados en la instancia, que tratan de justificar la postura adoptada y la ausencia de hipoxia durante el parto según los controles realizados, pero no contradicen fundadamente ese concreto aspecto de la excesiva demora en la solución del mismo, antes al contrario, el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Santa Cristina, viene a confirmar que a las 23,45 horas del día 23-10-1996 la situación era la misma que al momento del ingreso de la madre por la mañana, habiendo transcurrido, según señala el perito judicial, 19 horas desde la rotura de aguas y más de 12 horas desde el ingreso, que se efectuó en la Unidad de Alto Riesgo, lo que indica una valoración de la situación.
Por otra parte, en el mismo informe del Hospital se dice que es imposible determinar con exactitud cuando comienza la fase latente del parto y no debe ser confundido con la rotura prematura de membranas, ya que, si bien este hecho suele desencadenar la fase latente, son independientes, y sitúa el inicio de dicha fase alrededor de las 1,30 horas y su final a las 5,45 horas en que persiste la dilatación de 3 centímetros, localizando el inicio de la fase activa alrededor de las 7 horas, siendo que previamente señala que la fase de latencia se sitúa hasta alcanzar los 3 cm., lo que según el propio informe tuvo lugar a las 4 horas. Por otra parte, señala que se habla de fase activa prolongada cuando el progreso de la dilatación sea menor a 1,2 cm. por hora, reflejándose en el informe que a las 11,55 del día 24 la dilatación era de 8 cms., con lo que había progresado cinco centímetros en siete horas y un cm. desde las 4 hasta las 7,30 horas, lo que no se corresponde con la dinámica regular a que se refiere el mismo.

En estas circunstancias ha de concluirse que una valoración lógica y razonable de dichos informe pone de manifiesto que no se adoptaron oportunamente las medidas que situación aconsejaba, habiéndose producido una demora en la práctica de la cesárea que atendidas las circunstancias debió llevarse a cabo con anterioridad, privando con ello a la paciente de la atención adecuada y de un medio que podía contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada, por lo que no puede considerarse lógica ni conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que al no considerar tal demora llega a un resultado contrario al que razonablemente y según se ha expuesto se desprende de tales elementos de prueba.

F) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21- 12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Pero cuando ello no sucede y, como en este caso por demora en el tiempo, no se hace uso adecuado de los medios al alcance de los profesionales sanitarios para atender la situación planteada, ha de entenderse que el perjuicio finalmente causado responde a tales deficiencias en la prestación sanitaria y que ese daño cuya reparación se pretende, resulta antijurídico al no existir un deber de soportarlo por parte de la recurrente, dado que la actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían. Por lo que ha de concluirse, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de los perjudicados a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En consecuencia también el segundo motivo de casación debe ser estimado.

G) La estimación de dichos motivos determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso supone el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, como se ha expuesto, concurren los requisitos establecidos al efecto y concretamente los que se habían cuestionado en la instancia, por lo que procede fijar la correspondiente indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por la menor y cuya reparación reclaman sus padres como representantes legales, para cuya cuantificación ha de estarse a las previsiones del art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en este caso, teniendo en cuenta las secuelas y alcance de la minusvalía que padece la menor, las consiguientes limitaciones en el desarrollo de su vida habitual y sus circunstancias personales, entiende la Sala que resulta prudente la cantidad solicitada de 260.000 euros en la que se fija la indemnización, que comprende todos los daños físicos y morales.

Tal cantidad deberá actualizarse aplicando los índices de precios al consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación a la Administración de 3 de mayo de 2000 hasta la notificación de la sentencia de instancia, cantidad actualizada que devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción
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lunes, 15 de febrero de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR RETRASOS Y DILACIONES INDEBIDAS



A) Por sentencia del fecha veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manifiesta que la responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional por haber incurrido en dilaciones indebidas en una resolución dictada con ocasión de un recurso de amparo, por un lado, aborda la cuestión de si alcanza al TC el principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos que proclama y garantiza el art. 9.3 CE; pues ese precepto deriva una garantía para el particular de ser resarcido por toda lesión que le haya causado una actuación, ello, a cargo del Estado, que es quien deber responder ante la situación aquí planteada. LO cual se recoge en el nuevo párrafo quinto del art. 139.5 LPAC 30/1992, párrafo que ha sido añadido por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y el cual dispone que "El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el TC haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado".
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B) La primera cuestión que resolvió el TS es si el principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos que proclama y garantiza el artículo 9.3 CE alcanza o no al Tribunal Constitucional, por no haber sido desarrollado por el legislador ordinario este precepto en cuanto a dicho Tribunal y no resultar de aplicación lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estar integrado el Tribunal Constitucional entre los órganos de la Administración de Justicia a que se refieren los preceptos contenidos en ese título. Conviene advertir que la postura del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado es contraria a la que ha defendido el Gobierno español ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) en los casos en que se ha reclamado ante él responsabilidad por retraso indebido en decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, el Convenio). Entonces (asuntos Caldas Ramírez de Arellano y Soto Sánchez), el Gobierno de España solicitó la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por no haber agotado los recurrentes las vías de reclamación disponibles en la legislación interna, considerando que dichas vías eran precisamente las contenidas en los artículos 292 a 297 LOPJ. En tales casos el Gobierno de España no negó ante el TEDH lo que ahora niega el Abogado del Estado ante esta Sala: que pueda exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración como consecuencia de dilaciones indebidas en que haya incurrido el Tribunal Constitucional, pese a que no haya una ley que expresamente desarrolle en el ámbito de ese Tribunal el mandato general establecido en el artículo 9.3 CE, ni cuestionó que la ausencia de esa regulación pudiera suplirse por la aplicación de lo dispuesto para el Poder Judicial en el Título V del Libro III LOPJ.

La Sala 3ª del TS no puede compartir la tesis que mantiene el Abogado del Estado en este proceso. El artículo 9.3 CE constitucionaliza unos principios generales del derecho, entre ellos el de la responsabilidad de los poderes públicos, que tienen una virtualidad inmediata en cuanto constituyen las bases sobre las que se estructura todo el sistema jurídico político que la Constitución diseña. Como todo principio general del derecho, el de responsabilidad de los poderes públicos despliega la triple funcionalidad de representar uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico, servir como criterio orientador en la labor interpretativa y poder ser utilizado como fuente de derecho supletoria en caso de inexistencia o insuficiencia de la regulación legal.
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Del artículo 9.3 CE deriva una garantía para el particular de ser resarcido por toda lesión que le haya causado una actuación del Tribunal Constitucional que pueda considerarse irregular, pero en cambio de ese precepto constitucional no se deriva en modo alguno que la Administración pueda repetir contra un miembro de ese Tribunal si se considerase que la actuación del mismo pudiera calificarse como dolosa o gravemente culposa. Esta es una solución adoptada por el legislador al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no es una consecuencia que se derive inevitablemente del artículo 9.3 CE (ni del 120, por lo que se refiere al Poder Judicial).

Por el contrario, sí deriva directamente del artículo 9.3 CE que el Estado debe responder por los daños que los particulares hayan sufrido como consecuencia de las dilaciones en que el Tribunal Constitucional haya incurrido al resolver algún recurso de amparo interpuesto por ellos, si esas dilaciones pueden calificarse como indebidas. Dicha calificación incluye el supuesto con toda evidencia dentro del concepto mas amplio del funcionamiento anormal de Tribunal Constitucional, como ha declarado el TEDH, entre otras, en su sentencia de 25 de noviembre de 2003, antes citada, (caso Soto Sánchez contra España), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio, cuya doctrina debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, en la interpretación del artículo 24 CE, cuyo contenido comprende el derecho a que la tutela judicial impetrada se conceda en un plazo razonable.

La Sala 3º del TS ha declarado en alguna ocasión (sentencia de 30 de noviembre de 1992, entre otras) que no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos reconocido en el artículo 9.3 CE. Sin embargo, en otras (sentencias de 15, 25, 30 de septiembre, 7 de octubre, y 17 y 19 de noviembre de 1987 ) ha declarado que "consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución la responsabilidad de los Poderes Públicos, sin excepción alguna, resulta evidente que cuando el acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merezca el calificativo de especial, en comparación con el que puede derivarse para el resto de la colectividad, el principio constitucional de la igualdad ante las cargas públicas impone la obligación del Estado de asumir el resarcimiento de las ablaciones patrimoniales producidas por tal norma y el acto de su aplicación, salvo que la propia norma, por preferentes razones de interés público, excluya expresamente la indemnización". Por otra parte, aun sin citar expresamente el artículo 9.3 CE esta Sala ha declarado repetidamente y con diferentes matices según las circunstancias del caso, que la Administración del Estado es responsable por los daños sufridos por los particulares por actos de aplicación de leyes declaradas después inconstitucionales.

En todo caso la responsabilidad del Estado por actos del Poder Legislativo presenta perfiles propios, cuenta con la regulación derivada del artículo 139.3 LPAC y las decisiones de esta Sala al respecto no condicionan lo que antes hemos alcanzado respecto al recurso que ahora debemos resolver.

C) Determinada la posibilidad de exigir responsabilidad por daños antijurídicos causados por el Tribunal Constitucional, la segunda cuestión a resolver es qué órgano debe pronunciarse sobre la reclamación formulada.

El Tribunal Constitucional devolvió el expediente al Ministerio de Justicia, ante el que el recurrente había presentado su reclamación, argumentando que "el Tribunal Constitucional no cuenta con habilitación legal para conocer de la reclamación, de la que se nos ha dado traslado", y esta Sala comparte dicha decisión. El Tribunal Constitucional no tiene otras competencias que las que le atribuye el artículo 161 CE y 10 y 15 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, entre las que no se encuentran las de dar respuesta a las reclamaciones por daños atribuidos a un funcionamiento anormal del mismo. El artículo 1.3. a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, encomienda a los Juzgado y Tribunales de este orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho publico adoptados, entre otros, por los órganos competentes del Tribunal Constitucional, pero en modo alguno puede incluirse en esta categoría la decisión sobre peticiones de resarcimiento provocadas por la actuación del propio Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional no es competente para conocer de la reclamación que le remitió el Ministerio de Justicia y por ello su contestación a dicho Ministerio fue ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, debemos desestimar el recurso interpuesto, en cuanto al acuerdo del Vicesecretario General del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2006 impugnado en este proceso.

Ni el Tribunal Constitucional tiene un régimen patrimonial que le permita asumir las consecuencias de los daños antijurídicos que pueda originar, ni el legislador le ha atribuido competencia para adoptar decisiones en tal sentido. Tratándose de un órgano constitucional la competencia para resolver la reclamación interpuesta debe situarse, sin género alguno de duda, en la Administración General del Estado como personificación de éste, aunque, dentro de ella, cabe plantearse si el órgano competente para resolver debe ser algún departamento ministerial o el Consejo de Ministros.

En ausencia de regulación legal cabría sostener la competencia del Ministerio de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 142.2 LPAC que establece que cuando se trata de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado la competencia para su resolución corresponde al Ministro respectivo y sólo será competente el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone. Sin embargo, este precepto no resulta aplicable a la reclamación presentada por el recurrente puesto que se está refiriendo a los supuestos en los que la responsabilidad de la Administración está expresamente regulada por el legislador lo que no sucede en el presente caso.

Por otro lado, dada la imposibilidad de adscribir ni directa ni indirectamente el Tribunal Constitucional a algún departamento ministerial en concreto y en ausencia de regulación legal parece lógico considerar que las reclamaciones deber ser resueltas por el órgano que representa al Poder Ejecutivo a su máximo nivel, como hemos apreciado para decidir que precisamente el Consejo de Ministros es el órgano competente para resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado por actos normativos del Poder Legislativo. En efecto, hemos declarado repetidamente (sentencias de 8 de enero de 1998 y 20 de abril de 2007, entre otras) que "... corresponde al Consejo de Ministros como órgano que encarna al mayor nivel el Poder Ejecutivo y por tratarse de una responsabilidad resultante no de una actividad de la Administración sino de un acto legislativo no atribuible a ningún departamento ministerial".

Esta ha sido la solución que ha adoptado el artículo noveno de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que añade un apartado 5 al artículo 139 LPAC, con la siguiente redacción: "El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado".

La decisión de atribuir al Consejo de Ministros la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños producidos por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional responde a una lícita opción del legislador (lo mismo que la de encomendar al Ministro de Justicia la instrucción del correspondiente procedimiento), que podría haber elegido otra distinta, como la que para el Poder Judicial establece el artículo 293.2 LOPJ. El riesgo de que la decisión del órgano competente para resolver comprometa la independencia de los magistrados del Tribunal Constitucional no tiene que ver con la jerarquía del órgano que resuelve sino con la existencia o no en el procedimiento seguido para declarar la responsabilidad del Estado por esa causa de mecanismos que aseguren que la decisión adoptada no ha de suponer intromisión alguna en el funcionamiento del Tribunal.

El nuevo apartado 5 del 139 LPAC responde a esta misma idea al imponer al Ministro de Justicia la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre si ha existido funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo de las cuestiones de inconstitucionalidad, pero es una exigencia consustancial al sistema porque deriva del principio constitucional de separación de poderes y responde a la necesidad de preservar al Tribunal Constitucional de posibles perturbaciones procedentes del Poder Ejecutivo, por lo que, aunque el citado precepto no estuviera en vigor cuando se presentó la reclamación que da origen a este proceso, ni lo esté en el momento de dictar esta resolución, la garantía que representa la intervención del Tribunal Constitucional debe considerarse exigible, en ausencia de dicha regulación legal.

La decisión del Tribunal Constitucional respecto a si ha incurrido o no en funcionamiento anormal, como la del Consejo General del Poder Judicial a que antes nos referimos, acaso sea vinculante para el Consejo de Ministros, pero es una decisión no jurisdiccional sino gubernativa con las consecuencias que de esta naturaleza se derivan en orden a su posible revisión jurisdiccional.
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domingo, 14 de febrero de 2010

BAREMO ACCIDENTES DE CIRCULACION DE 2010


En el Boletin Oficial del Estado del viernes 5 de febrero de 2010, se ha publicado la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION Y EL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRAFICO



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES Y OBLIGATORIEDAD DE SUJECCION AL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION:

El art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece respecto a las indemnizaciones a pagar por las administraciones publicas por responsabilidad patrimonial de las mismas que:
“1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”.

- En relación al cálculo de la indemnización, debemos señalar que, tratándose de daños personales, los tribunales vienen acudiendo con carácter orientativo al baremo establecido para los daños personales derivados de accidentes de circulación, en la línea que viene observándose en la jurisprudencia.
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Así, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la aplicación por analogía de lo establecido para las secuelas derivadas de accidentes de circulación, y reguladas en la Ley 30 de 1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, modificada por Ley 34/2003, de 8 de noviembre, y de conformidad con lo previsto en su anexo, que incorpora el que denomina "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es criterio que se recoge en la STS 2 julio 2004; STS 20 diciembre 2004 o en las SSTSJ Navarra 4 diciembre 2001; STSJ Navarra 18 febrero 2005; STSJ Madrid 20 abril 2005, entre otras.

- Pero la Sala 3ª del TS - ver Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 18-9-2009- con reiteración viene proclamando que, si bien la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser admisible, tienen un carácter orientativo y no vinculante, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate (sentencias de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación 6180/2004-; de 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 6180/2004- y de 10 de abril de 2008 -recurso de casación 7045/2003-, entre otras muchas). Y es conveniente indicarlo, pues con independencia de la naturaleza dolosa que el recurrente atribuye a la conducta originadora de los perjuicios causados, por cierto sin reparar en que tal valoración corresponde a la jurisdicción penal cuyo pronunciamiento al respecto no consta, nada cabe objetar a su alegación relativa al carácter referencial del baremo que se aplica en la resolución administrativa impugnada.

En sentencia del TS de 9 de junio de 2009 (recurso de casación 1822/2005), decía, y debemos reiterar ahora, que "la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985)", que "Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", que "A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.
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La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales", y que "en todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe."
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sábado, 9 de enero de 2010

COMPATIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL PERCIBIDAS VIA LABORAL Y CIVIL


A) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son compatibles las indemnizaciones por un mismo accidente laboral percibidas tanto en la jurisdicción social como civil. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas sino meramente complementarias las indemnizaciones hasta lograr la reparación integral del daño".

Y se ha de rechazar previamente la argumentación o invocación de enriquecimiento injusto del trabajador que solicita de forma simultanea o sucesiva ambas indemnizaciones, sobre la base de que la reparación del daño ha de ser único.

Es doctrina consolidada que los supuestos de accidente laboral es resarcible por la vía social y civil. La social constituye un derecho del trabajador y la indemnización se corresponde en parte a la sanción al empresario incumplidor y por tanto es compatible y no se tendrá en cuenta por la indemnización indemnización civil. En este sentido se pronuncian las Salas de lo Social, sentencia antes citada del T.S.J. de Madrid de 7 de Julio de 2003, del T.S. de 29 de Abril de 2004, o de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Enero de 2001, entre otras.

B) NO CABE LA TEORIA DEL DESCUENTO: Esto es de la deducción que, del total monto indemnizatorio que es procedente por responsabilidad civil, se pueda efectuar del importe del capital coste de renta y mejora de prestaciones de la Seguridad Social.

Sin que de la indemnización que ha de asignarse al actor como resarcimiento de los daños personales sufridos y basada en la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la vía civil frente al empresario causante de los mismos, deban ser deducidas las prestaciones por lesiones permanenetes no invalidadentes, invalidez permanente parcial, total o absoluta abonadas al mismo por la Seguridad Social o Mutua Laboral por esas mismas lesiones, y mas concretamente la totalidad del capital coste de renta de la primera y la suma abonada por el Seguro de accidentes que cubría esta contingencia pactada como mejora voluntaria en el Convenio Colectivo.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, en sus sentencias de fecha 15 de abril de 2002 y 25 de abril de 2005, con cita de la doctrina al respecto contenido en la de la Sala Primera del TS de 8 de octubre de 2001, ya ha tenido ocasión de señalar que la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, puesta reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual deducidas frente al empresario (en tal sentido, con amplia cita de precedentes, las sentencias del TS de, 30 de noviembre de 2004;1 de abril del 2004; 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2002 ) no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar las indemnizaciones en esta vía civil, de la cantidades ya abonadas, basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que la total indemnidad de los perjudicados.

C) Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido en cada uno de estos ámbitos pues, como así razonábamos en la primera de las citadas sentencias, con cita del precedente del TS, es necesario "pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño".

En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones reconocidos en la vía laboral y civil se ha venido pronunciando la Sala IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998, reiterada entre otras muchas, en las de 8 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que "el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla general, derecho a su reparación integra, asi como que las consecuencias dañosas de los accidentes del trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social" proclama que "los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de la compensación plena", concluyendo así la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador en las distintas vías jurisdiccionales " han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Esta concepción unitaria del daño y del monto total indemnizatorio a percibir por el trabajador accidentado ha llevado a la Sala IV, a sentar la doctrina, recogida entre otras en sus sentencias de 9 de febrero de 2005 y 24 de julio de 2006 de que ".. las prestaciones de la Seguridad Social.. se integran en ese total indemnizatorio y son por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa.." y a estimar en ultima instancia, como así se razona en la primera de ellas, que: "... el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada... ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta ultima...".

Pero una cosa es la necesidad de tomar en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor en la vía laboral y de la Seguridad Social, -pues a ello no se opone la circunstancia de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el ordenamiento jurídico un limite indemnizatorio (fuera del ámbito de los causados en accidente de circulación) por su carácter extrapatrimonial, algo perfectamente compatible con una cuantificación racional de los mismos que evite lo que podría constituir un enriquecimiento injusto- y otra que esa toma en consideración suponga en la practica una neutralización total de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador por conceptos distintos a los indemnizados por las prestaciones que percibe de la Seguridad Social.

Por ello, de la cantidad indemnizatoria en que se ha valorado el daño personal sufrido por el actor a consecuencia del accidente laboral en el que existe causa de imputación de responsabilidad al empresario demandado, solo puede ser minorada en base a las indemnizaciones ya percibidas en la vía laboral, la partida correspondiente al factor de corrección al alza que supone la invalidez permanente absoluta. Partida de la que debe deducirse la ya percibida en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo que indemniza idéntico daño y minorarse el resto en un 50% en atención al mayor importe de las prestaciones que percibe de la Seguridad Social por esa misma contingencia.

Debe por el contrario mantenerse la indemnización fijada en la recurrida por las otras consecuencias dañosas no indemnizadas en el ámbito laboral y que no afectan solo al mismo y a la merma de capacidad de tal naturaleza que ha sufrido el actor, sino que han repercutido y repercuten perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social, cual sucede con los daños los morales derivados de la duración de la sanidad y de las graves secuelas que padece el actor.

D) Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro".

La aludida doctrina en el momento actual puede considerarse como minoritaria, y son más abundantes las sentencias que recogen la compatibilidad de indemnización.

Por el contrario, la doctrina mayoritaria se halla recogida, entre otras en la STS de 27 de noviembre de 1.993, en la cual se establece que, "Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.
La doctrina mayoritaria se halla recogida, entre otras en la STS de 27 de noviembre de 1.993, en la cual se establece que, "es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractal, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil - Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984, y 2 de enero de 1991 -, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones ( arts.1.089 y 1.093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades.
En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente", compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 según el cual "la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
En parecidos términos se expresa la STS de 19 de diciembre de 1.996 y 30 de noviembre de 1.998. En la STS de 30 de noviembre de 1.999 en el mismo sentido, se indica que, "esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título u origen: la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hecho ilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente (aparte de otras, STS de 2 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992)".
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martes, 29 de diciembre de 2009

LA FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO EN TODOS LOS CASOS NO DA LUGAR AL DERECHO A SOLICITAR UNA INDEMNIZACION SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, rec. 6997/2004, matiza el alcance del consentimiento informado pues si esa infracción del consentimiento informado va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 Ley 30/1992, y por tanto no existe derecho a indemnización.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el incumplimiento del deber legal de solicitar y obtener el consentimiento informado no da por sí solo derecho a indemnización, si existe curación del paciente.

Pues el TS considera que el consentimiento dado por el recurrente para la intervención quirúrgica era bastante vago y, sobre todo, no hacía mención alguna a las manos, por lo que la amputación de los pulgares no puede considerarse, así, expresamente autorizada por el documento suscrito el día anterior a la intervención quirúrgica, no obstante expone que la conculcación del mencionado deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias; pero, si esa infracción va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 Ley 30/1992.

Los antecedentes del presente asunto, tal como se desprenden de la sentencia impugnada, son los siguientes. Como consecuencia de un grave accidente laboral, el recurrente fue ingresado el día 19 de enero de 2001 en la Unidad de Grandes Quemados del Hospital Universitario de Getafe. Tenía quemaduras en el 22% de su cuerpo. Permaneció hospitalizado hasta el 23 de marzo siguiente. Durante ese tiempo fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones: los días 23 de enero, 29 de enero y 20 de febrero. Según el informe médico de alta, en la última de dichas intervenciones quirúrgicas, entre otras cosas, se procedió a "realizar amputación de falange distal en ambos pulgares por presentar necrosis coagulativa en fase de detersión". La autorización del recurrente para la intervención quirúrgica del 20 de febrero había sido dada el día anterior y en ella manifestaba su "consentimiento para la intervención quirúrgica a practicar de desbridamiento y cobertura quemaduras costado y tórax, con advertencia de posibles riesgos y complicaciones. También incorpora autorización al Departamento quirúrgico para realizar las modificaciones y tomar cuantas medidas estimara oportuno, del diagnóstico y tratamiento, durante el acto operatorio, usando el material e instrumental disponibles, así como a utilizar la anestesia y hemoterapia que considerara necesaria o conveniente." La pérdida de ambos pulgares supuso para el recurrente la incapacidad laboral permanente. Presentó entonces reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del Estado, alegando que no había habido consentimiento informado para la amputación de los pulgares y que, además, no se había hecho una previa prueba de anatomía patológica para comprobar que estaban necrosados. Ante el silencio administrativo, acudió a la vía jurisdiccional.

La sentencia impugnada, a la vista de las pruebas practicadas, considera que en todo momento se respetó la lex artis y tiene, asimismo, en cuenta que el tratamiento de grandes quemados suele exigir un tratamiento prolongado en el tiempo sobre diferentes zonas del cuerpo, lo que implica que no siempre es posible pedir y obtener un consentimiento informado pormenorizado para cada intervención. Añade, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004, que, cuando la intervención médica conduce a la curación del paciente, no cabe hablar de daño. Y así, dado que la amputación de los pulgares necrosados permitió la curación del recurrente, concluye que no procede acceder a otorgar la indemnización reclamada.

Pues bien, a la vista de los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados, es claro que el consentimiento dado por el recurrente para la intervención quirúrgica del 20 de febrero de 2001 era bastante vago y, sobre todo, no hacía mención alguna a las manos. La amputación de los pulgares no puede considerarse, así, expresamente autorizada por el documento suscrito el día anterior a la intervención quirúrgica.
Cabría discutir si, como sostiene la sentencia impugnada sobre la base de los informes médicos obrantes en los autos, el tratamiento de los grandes quemados presenta peculiaridades que hacen difícil solicitar y obtener siempre un consentimiento informado absolutamente pormenorizado. Pero ello no es necesario para la resolución del presente recurso de casación: incluso si se admitiera a los meros efectos de la argumentación que no es cierto que el tratamiento de los grandes quemados presente la mencionadas peculiaridades y que los profesionales del Hospital Universitario de Getafe actuaron sin el consentimiento informado del paciente, siempre quedaría el hecho -que la sentencia impugnada considera probado y que, por tanto, no puede ahora ser revisado en casación- que la amputación de los pulgares necrosados permitió la curación del paciente.

Este extremo es importante porque, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el incumplimiento del deber legal de solicitar y obtener el consentimiento informado no da por sí solo derecho a indemnización. Véanse, entre otras, las recientes sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 11 de junio de 2008. Ni que decir tiene que la conculcación del mencionado deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias; pero, si esa infracción va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 LRJ-PAC y, por consiguiente, no procede otorgar indemnización alguna.
En otras palabras, el simple hecho de que una actuación médica sea ilegal no implica necesariamente que ocasione una lesión antijurídica. Ciertamente, podrá ser tachada de paternalista y, en ciertas circunstancias, ser castigada; pero, si no produce un mal al paciente, no hay daño en sentido técnico-jurídico.

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sábado, 19 de diciembre de 2009

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2010




Indemnización Global SL les desea a todos sus clientes, empleados, abogados, colaboradores, y amigos, una Feliz Navidad y un Próspero año 2010.

Gracias nuevamente por acompañarnos y apoyarnos durante este año 2009. Esperamos que algún consejo, idea, caso o artículo publicado haya sido beneficioso para su desarrollo personal y profesional...seguimos trabajando todos los días para que así sea.


The members of the legal team Indemnizacion Global wishes al its clients, collaborators, employees and friends a Merry Christmas and a Merry New Year.

Le buffet d' avocats Indemnización Global, souhaite a tous ses clients, collaborateurs, employés et amis, un Joyeux Noël et une prospère année 2010.Joyeux Noël et Bonne Année.
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sábado, 12 de diciembre de 2009

FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DE CONSULTAS Y QUEJAS ANTE EL SERVICIO DE RECLAMACIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL SEGURO


El Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, regula el procedimiento de presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El procedimiento de presentación de quejas y reclamaciones se configura como un mecanismo de resolución de conflictos en materias relacionadas con contratos de seguro y planes de pensiones que deriven de la actuación de entidades aseguradoras, gestoras de fondos de pensiones y mediadores de seguros. Los procedimientos desarrollados ante el Servicio de Reclamaciones son procedimientos extrajudiciales de protección de los derechos de los ciudadanos de carácter gratuito, al margen de las instancias judiciales.

Los formularios que se publican a continuación facilitan la presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante el Servicio de Reclamaciones, sin perjuicio de que usted pueda utilizar cualquier otro formato.

- Descarga de Formulario de Quejas y Reclamaciones (23 KB)

- Descarga de Formulario de Consultas (20 KB)

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QUE BAREMO DEBE DE APLICARSE PARA CALCULAR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS CORPORALES DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACION SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


QUE BAREMO DEBE DE APLICARSE PARA CALCULAR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS CORPORALES POR ACCIDENTE DE CIRCULACION:

A) ¿El baremo aplicable para la valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación es el de la fecha del siniestro, el de la fecha del alta médica, o el baremo vigente en la fecha de la sentencia auto o resolución judicial?:

El RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de a motor (LRCSCVM), modificado por Ley 21/2007, de 11 de julio, establece dentro del art. 1.2 establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la LRCSCVM.

B) A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”, por lo que “no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 de enero, 102/2002, de 6 de mayo, 42/2003, de 3 de marzo, 112/2003, de 16 de junio, 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 230/2005, de 26 de septiembre.

Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presentaba a la consideración del TS se centraba en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración del daño corporal tras accidente de trafico es el del accidente o el de la sentencia.

C) La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.

Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC: las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995, establece textualmente que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”, en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que “A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente”.

Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que “anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones”. Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.

D) JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA: La jurisprudencia sobre esta materia es muy contradictoria, existiendo una innumerable cantidad de sentencias a favor y en contra de uno u otro criterio.

1º) Algunas Audiencias, como la de Logroño, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC. De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina:

a) El sistema de valoración de los daños.

b) La regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.

2º) Otras Audiencia provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia del TS, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, STS de 15 junio 1992, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20 diciembre 2006). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.

Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.

D) La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que “a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente”, para fijarse únicamente en la valoración de los denominados “puntos”, que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que “la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos”.

E) CONCLUSION: La polémica doctrinal ha sido zanjada con la sentencia TS de 17 de abril de 2007 al afirmar como doctrina jurisprudencial que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

Es decir, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior.
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

Dicha sentencia del TS de 17 de abril de 2007, ha sido confirmada por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 y 18 de septiembre de 2008.
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