jueves, 6 de agosto de 2009

SEGUN EL TS LOS PADRES VIUDOS CON HIJOS FALLECIDOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACION TIENEN DERECHO A COBRAR EL 100% DE LA INDEMNIZACION DEL BAREMO

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, por sentencia de fecha 27 de abril de 2009, estima el rec. de casación interpuesto por las madres de los fallecidos en el accidente de tráfico, revocando la sentencia de la AP que había fijado la indemnización que debe abonar la aseguradora demandada en la cantidad correspondiente al 50% de la establecida en el sistema de valoración de los daños corporales en accidente de circulación para los padres, en el caso de convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos. En contra de este criterio que sigue el principio de individualización de la indemnización, el TS entiende que, al ser ambos fallecidos huérfanos de padres, las madres tienen derecho a percibir la totalidad de la indemnización reconocida a los padres, por aplicación del principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría.

Así, sostiene que la imperfección del texto legislativo que, por un lado, contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no concurrencia de uno de los progenitores, y que por otro, introduce, de manera contradictoria, como factor diferenciador la convivencia o no con la víctima, ha de resolverse atendiendo a la literalidad del texto. De modo que la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los “padres” -según se prevé en el Grupo IV, del Sistema de valoración de los daños corporales en accidente de circulación para los padres, en el caso de convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes-, es independiente del número de los llamados a percibirla; abogando también a favor de esta solución el “principio in dubio pro damnato”, que constituye unos de los principios capitales del sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación.

Pues como dice la STS, Sala 2.ª, de 17 de septiembre de 2001 (rec. núm. 4228-89 ), que donde la Ley no distingue no se puede distinguir, lo que excluye la aplicación por analogía de la reducción al 50% aplicable en casos de no convivencia a los supuestos de premoriencia de uno de los progenitores. Es correcta la tesis de la citada sentencia en el sentido de que nadie puede distinguir donde la Ley no distingue por cuanto en el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor referido a las indemnizaciones por muerte de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes se refiere a los padres de modo genérico sin que el legislador distinga si viven los dos o solamente uno, de lo que resulta que la premoriencia de uno de ellos a la víctima no produce la reducción de la indemnización a la mitad para el progenitor sobreviviente.

Por ello es inadecuada la alusión que hace la sentencia de primera instancia y la dictada por la Audiencia Provincial a la llamada (5) del expresado Grupo IV en cuanto indica “si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno de ellos el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto”. Del tenor literal de dicha llamada resulta claro que hace referencia a padres que viven, pues este es el presupuesto de la convivencia o no convivencia. Y en el caso que nos ocupa uno de los padres de cada una de las víctimas ha fallecido, en cuyo caso no se establece de forma expresa que la indemnización se reduzca al 50% para el progenitor superviviente.

El Baremo cuando hace mención en la Tabla I, Grupo IV al abuelo sin padres se refiere a cada uno como lo hace también al referirse a cada hermano menor de edad. Por lo que es evidente que al no referirse a cada padre señalando un 50% no estaba en el ánimo del legislador la reducción que aplica la sentencia recurrida. Desde el punto de vista lógico-jurídico (art. 3.2 CC ) no tendría sentido que percibiera mayor indemnización un solo hermano que el progenitor supérstite. El Baremo tiene previsto en el grupo V, víctimas con hermanos, que un solo hermano deberá percibir de acuerdo con el baremo de 2002 (por ejemplo) 56.404 €, lo que de seguir el criterio de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña provoca un agravio comparativo con respecto a la madre viuda que recibe según la tesis de la sentencia recurrida 38.777 € equivalentes a la mitad de 77.555 €, lo que es totalmente ilógico e inadecuado a la realidad social. Es evidente que no debe ser considerada de peor condición la madre viuda de la víctima que un hermano.

La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1995 se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V.

Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2004, que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del Derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM para los “padres”.

La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente, dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.

El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito. Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.

El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%).

Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único.

De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, al establecer como beneficiarios de la indemnización a los padres del fallecido, en defecto de cónyuge y descendientes, precisa que si sólo viviera uno de los padres, percibirá la totalidad de dicha indemnización. En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.

Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los “padres”, independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los “Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización” contenidos en el Anexo primero, 7 (“asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados”).

La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable lege ferenda [de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no sententia ferenda [de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].

A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones.

Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el “principio del perjuicio solitario”. Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido.

No es, pues, de extrañar, que esta es la solución que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, (STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2001 ), aunque su origen se remonta a un acuerdo de unificación de la criterios que, como la LOPJ establece, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Y también, aunque esta Sala Primera no haya abordado directamente la solución de la cuestión, debe destacarse que la STS 24 de noviembre de 2006, RC n.º 5326/1999, ha aplicado una solución favorable a la interpretación que consideramos adecuada a la Ley cuando ha declarado que “[e]n este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, "Indemnizaciones básicas por muerte" (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a los padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV”.
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jueves, 30 de julio de 2009

HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO EN AGOSTO DE 2009 DE INDEMNIZACION GLOBAL

Comunicamos a nuestros clientes y amigos que el horario de atención al publico en agosto de 2009, de los abogados y personal administrativo de INDEMNIZACION GLOBAL será de 9:00 a 15:00 horas de forma ininterrumpida.


Aprovechando paar desearles a todos unas felices vacaciones.


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lunes, 20 de julio de 2009

SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO EL CIUDADANO NO ESTA OBLIGADO A RECURRIR CONTRA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


El silencio administrativo no obliga al ciudadano a recurrir, para evitar la caducidad de la acción, pues infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 establece que no puede entenderse que la actora hubiera interpuesto su demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, fuera del plazo legalmente establecido. Parte la Sala de la doctrina constitucional que contempla la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, supuesto contemplado en el caso objeto de enjuiciamiento. Así, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no es exigible a la Administración, ya que ello supone una interpretación absolutamente irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Concluye la Sala que en este caso el Tribunal “a quo” no se acomodó a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso de la parte al proceso al apreciar la caducidad de su acción, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad, pues el administrado no puede ver cerrada la vía de impugnación jurisdiccional mientras subsiste el incumplimiento de la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa.

Ha de tenerse en cuanta al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 60/2002, de 11 de marzo; 143/2002, de 17 de junio), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre)".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre)".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA -.


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viernes, 10 de julio de 2009

LEY 6/2009, DE 3 DE JULIO QUE MODIFICA EL ESTATUTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS


Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE 161/2009, de 4 de julio de 2009).

El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, encomienda en su art. 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el art. 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

La Ley 6/2009, suprime las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras -lo que nunca se ha realizado por no haber sido necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos sobre las primas que financiaban estas funciones.

Por último, se introduce una modificación procedimental, consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.

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sábado, 4 de julio de 2009

EL SEGURO DE PROTECCION O DEFENSA JURIDICA




- El seguro de protección jurídica, también denominado de defensa jurídica, es aquél por el cual el asegurador cubre el riesgo consistente en que el asegurado deba hacer frente al pago del coste (abogados, procuradores, peritos) que supone acudir a los tribunales, en este caso, por accidentes de automóvil.

-La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) recoge en sus arts. 76 a) y ss, la regulación legal de esta cobertura voluntaria (en contraposición a la obligatoria en que consiste el seguro de protección jurídica.

La Ley 21/1.990 de 19 diciembre, ha dado una nueva redacción a la sección novena de la Ley de Contrato de Seguro, seguro de defensa jurídica, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE.

Dice el artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, "por el seguro de defensa jurídica , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro ".

Y el artículo 76 d) indica "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador".

- Según sanciona el art. 5 LOSSP, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en su letra h), las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:

1ª.- Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato.

2ª.- Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios.

3ª.- Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención de su asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

Estas tres modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho que le atribuye el art. 76 d) LCS.

Esta norma establece que por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro (art. 76 a) LCS).

- Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales (art. 76 b) LCS).

- El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única (art. 76 c) LCS), en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.

El derecho básico que posee el asegurado es, por imperativo legal (art. 76 d) LCS), el de elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de abogado y procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato, que no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los arts 76 d) y 76 e) LCS.

- Los preceptos contenidos en la citada Ley relativos al seguro de defensa jurídica, no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1º.- A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el art. 74 LCS.

2º.- A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.

3º.- A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.

En cuanto a la primera de las exclusiones (quizás la más significativa) existe una clara diferencia entre el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y el seguro de defensa jurídica, y así, mientras el fin de la primera es indemnizar a terceros perjudicados y el de ésta de la que ahora vamos a conocer, defender y reclamar los perjuicios sufridos por el asegurado y/o sus ocupantes, derivados de un accidente, tanto en vía amistosa como judicial.

La dirección jurídica derivada del art. 74 LCS, defiende la responsabilidad civil directa que por contrato asume el asegurador (para lo cual, deberá defender al asegurado toda vez que la responsabilidad civil directa del asegurador deriva de la actuación de sus asegurado), en oposición a la defensa jurídica que defiende los intereses particulares de los asegurados frente a terceros responsables.

- El seguro de defensa jurídica también cubre los gastos extrajudiciales: Pues como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 19 de enero de 2.007 , recurso 500/2.006, la realización de una reclamación extrajudicial debe considerarse como actos previos o preparatorios del proceso, tendentes a evitar su prosecución pero directamente conectados con él.

Como dice la sentencia citada, "debe tenerse en cuenta, por un lado, que las dudas que suscite el alcance de las coberturas han de interpretarse en sentido favorable al asegurado (artículo 1.288 del Código Civil y artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre), y por otro, porque la interpretación contraria conduciría al absurdo de obligar a los Letrados de libre designación a promover los juicios correspondientes sin intentar acuerdos previos, pues de no ser así su asegurado no podría reembolsar los honorarios que satisfaga; aparte de que para la propia Compañía que cubre este riesgo de defensa jurídica resulta más favorable que así sea, pues siempre serán menores los honorarios que tendrá que satisfacer que si el proceso continúa por todas sus fases".

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª, de 22 de febrero de 2.006, recurso 641/2.005 que declara que este seguro cubre no sólo los gastos de abogado en caso de juicio, sino también en caso de transacciones extrajudiciales.
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sábado, 27 de junio de 2009

LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LOS INTERESES DE DEMORA DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO

LOS INTERESES DE DEMORA DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO EN LA JURISDICCIÓN LABORAL:

- Para el TS, en sentencia de 16 de mayo de 2007 para unificación de doctrina, en el caso de una reclamación de indemnización por fallecimiento causado por accidente no laboral, establecida en Convenio Colectivo, cubierta por póliza de seguro, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.

Y ello, aunque el pago de la indemnización se haga efectivo después de transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, se ha de aplicar durante los dos primeros años el tipo del interés legal del dinero, más el 50%, a todo el período de demora que se inicia precisamente el día siguiente a aquél en que tal siniestro tuvo lugar.

Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, el problema esencial consiste en interpretar el art. 20, en especial la regla 4ª del mismo, de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción de dicho precepto que estableció la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta regla 4ª del art. 20 prescribe: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial". E inmediatamente a continuación añade: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto, tanto por la doctrina científica como por los Tribunales de Justicia, en especial los del Orden Jurisdiccional Civil, ha dado lugar a opiniones dispares y contradictorias. Las diferentes Audiencias Provinciales, y también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido manteniendo las dos posiciones enfrentadas que se indican a continuación, posiciones que son denominadas por la doctrina como teoría del tramo único y teoría de los dos tramos de interés. En fechas recientes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar esta cuestión, en su sentencia de 1 de marzo del 2007, número 251/2007, dictada por el Pleno de dicha Sala, en el recurso nº 2302/2001, y se ha inclinado claramente en favor de la tesis de "la existencia de tramos y tipos diferenciados".

Las dos posiciones interpretativas del referido art. 20.
4ª de la Ley 50/1980, son las siguientes:

a).- Aquélla que sostiene que, conforme a los mandatos de esta norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro.

b).- La postura contraria estima que el tipo del interés legal del dinero más el 50 por 100 sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización, antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años; toda vez que, si este plazo se supera y dicho pago se efectúa después de haber vencido el mismo, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20 por 100 desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

La Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, uniendose a la postura de la Sala 1ª de lo Civil, se inclina en favor de la postura en el apartado a) anterior, en base a las siguientes razones:

1).- La primera regla hermenéutica que establece el art. 3-1 del Código Civil
es que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y la literalidad del art. 20-4ª que analizamos, pone de manifiesto que el interés que, en cualquier caso, se ha de abonar en los dos primeros años mencionados es el interés legal más el 50 por 100. La expresión "transcurridos dos años desde la producción del siniestro", evidencia que el pago del 20 por 100 de interés sólo se puede referir al tiempo posterior a esos dos años. Por el contrario, ni esta expresión ni ninguna otra de la norma comentada justifica que ese interés agravado pueda ser aplicado a esos dos primeros años, aunque la mora de la aseguradora los supere con holgura. Para poder mantener esta tesis, los términos de esta norma tenían que haber sido muy distintos, pues tenían que haber expresado claramente el carácter retroactivo de ese interés del 20 por 100 y su extensión a todo el tiempo de la mora; y es obvio que tales términos no dicen nada a este respecto.

La dicción literal de este precepto establece, en relación con el tipo aplicable a los intereses de los dos primeros años, una única regla: la aplicación del interés legal del dinero más el 50 por 100.

2).- Este criterio se encuentra avalado por la Exposición de Motivos de la
Ley 30/1995, que en relación a la reforma de este artículo, manifiesta en su epígrafe VI que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Se ve con nitidez que ese interés "moderado" se aplica "durante los dos primeros año", sin distingo ni excepción alguna (como tampoco establece el propio texto del precepto), y por tanto en ningún caso puede aplicarse en esos dos primeros años el interés del 20 por 100.

3).- Además la propia regla 4ª del art. 20 de que tratamos dispone que "estos intereses se considerarán producidos día por día", lo que significa que, los intereses de los dos primeros años se fueron devengando día a día, quedando así consolidados en el correspondiente importe propio de ese momento; y por ello tal importe no puede ser modificado luego por el mero hecho de que la mora fuese superior a esos dos años. Modificar en tales casos la cuantía ya consolidada de esos intereses, implica vulnerar el concreto mandato ahora comentado.

4).- En orden a una acertada interpretación de la norma comentada, es obligado tener muy presente que antes de ser modificada por la
Ley 30/1995 la misma establecía, como única regla, la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 anual. Por ello, si fuese cierta la postura que se recoge en el apartado b) del fundamento anterior, lo lógico hubiera sido que la nueva redacción del precepto hubiese mantenido en lo esencial es esa la misma regla, añadiendo únicamente la excepción de que, si la mora no sobrepasase los dos años, el tipo del interés quedaría reducido al legal más el 50 por 100. Pero es obvio que la Ley 30/1995 no hizo tal cosa, sino que cambió de forma manifiesta la regla general aplicable; lo que, unido al hecho ya indicado de que el art. 20, en su nueva redacción, en ningún momento dice que si la mora es superior a dos años el interés del 20 por 100 tenga que ser abonado desde la fecha del siniestro, conduce necesariamente a considerar correcta y válida la tesis que aquí se viene propugnando.

5).- No puede olvidarse tampoco que la regla general que en la actualidad establece este art. 20-4 (el pago del interés legal más el 50 por 100 ) tiene un evidente carácter sancionador; pues agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los arts. 1108 del Código Civil.


Es verdad que la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 "transcurrido dos años desde la producción del siniestro" encierra una sanción mayor, pero es indiscutible que se trata de dos medidas de carácter sancionador. Y tratándose de dos reglas de naturaleza sancionadora, si surgen dudas en la interpretación de la norma que las establece (y la aplicación del interés del 20 por 100 a los dos primeros años es más que dudosa), en buena exégesis tales dudas se tienen que resolver en favor de la imposición de la menos onerosa. Las disposiciones sancionadoras deben ser interpretadas restrictivamente.

6).- Más aún, de mantenerse el criterio recogido en el apartado b) referido pueden producirse situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte totalmente quebrantado, puesto que una leve diferencia de algunos días en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora supone, si esa ligera diferencia temporal determina la superación del tan repetido plazo de los dos años, un incremento enorme y desmesurado del importe de los intereses que hay que satisfacer. Y es obvio que toda interpretación de normas jurídicas (máxime cuando éstas son de carácter sancionador) ha de buscar la proporcionalidad y el equilibrio de las soluciones que resulten de su aplicación a los distintos casos examinados.

7).- Por otra parte, en la época en que se dictó la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo art. 20 fijó el tipo de interés del 20 por 100, en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, con lo que la aplicación de aquél no resultaba tan excesiva ni extremada. Pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada.

- A las consideraciones que se acaban de expresar, se añade el hecho de que los argumentos que se vienen manejando por quienes mantienen la tesis del apartado b), no parecen muy acertados ni convincentes. A este respecto se destaca:

A).- En primer lugar se suele fundar esta tesis en "el carácter sancionador de la norma". No se comprende muy bien esta alegación, pues, en nuestra opinión, el carácter sancionador de la norma comentada avala precisamente la interpretación recogida en el apartado a), como se explica en el número 5 del razonamiento jurídico anterior.

B).- Se aduce también, en favor de esta tesis, la regla 6ª del comentado art. 20, que prescribe que "será termino inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro". Pero es incuestionable que esta norma se limita a fijar la fecha inicial del devengo de los intereses, no estableciendo mandato de ninguna clase en relación con el tipo de los mismos que se ha de aplicar. Esta norma no regula ni dispone nada en relación con el montante o cuantía del tipo de interés (que claramente viene fijado, como se ha dicho, en la regla 4ª), y por ello carece de sentido y de base deducir de la misma consecuencias con respecto a ese montante o cuantía, las cuales no se corresponden ni se desprenden del texto, ni de la finalidad, alcance ni ubicación sistemática de esta regla 6ª. El que el devengo o cómputo de los intereses comience en la fecha del siniestro no impide, ni constituye obstáculo de ningún tipo a que durante los dos primeros años se aplique un tipo más moderado y sólo desde que esos dos años en adelante entre en juego el interés del 20 por 100. Mantener otra cosa supone alterar y tergiversar el mandato que esta regla 6ª contiene.

- Como se ha indicado, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado solución a este complejo problema en su sentencia de 1 de marzo del 2007, dictada por el Pleno de tal Sala. En esta sentencia se declara: "La interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la
Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro."

Por consiguiente, el criterio que mantiene en la presente sentencia de la Sala de lo Social del TS, es claramente coincidente con el que proclama la Sala de lo Civil del TS en su mencionada sentencia de 1 de marzo del 2007.

- CONCLUSION: Debe concluirse, por consiguiente, que de conformidad con las disposiciones legales comentadas, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.
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lunes, 8 de junio de 2009

EL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES DE 8 DE MAYO DE 2009


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.

domingo, 17 de mayo de 2009

12ª EDICION DE LA CARRERA CONTRA EL HAMBRE DE LA ONG ACCION CONTRA EL HAMBRE


El viernes 15 de mayo de 2009, se ha celebrado, en Las Palmas de Gran Canaria, en las instalaciones de la ULPGC, simultaneamente a otros lugares de España, la 12ª edicion de la Carrera Contra el Hambre, organizada por la asociacion de ayuda humanitaria Accion contra el Hambre.

ACCIÓN CONTRA EL HAMBRE es una organización internacional no gubernamental, privada, apolítica, aconfesional y no lucrativa, creada en 1979 para intervenir en todo el mundo. Su vocación es luchar contra el hambre, el sufrimiento físico y las situaciones de emergencia que amenazan a hombres, mujeres y niños indefensos.

Actualmente más de 400 cooperantes y 5.000 trabajadores trabajan en la Red Internacional Acción contra el Hambre en
más de cuarenta países, coordinados desde las sedes de París, Madrid, Londres, Nueva York y Montreal en torno a cuatro ejes de intervención: nutrición, salud, seguridad alimentaria y agua y saneamiento.
Los fondos que recaude Acción Contra el Hambre en la tradicional carrera contra el hambre se destinarán a los proyectos que esta ONG desarrolla desde 2007 en Mali y otros lugares de Africa para contribuir a la mejora de la seguridad alimentaria y nutricional de los habitantes de este país africano.

La empresa INDEMNIZACION GLOBAL, con el afan de colaborar en dicho proyecto humanitario ha sido sponsor de tres de los corredores del Liceo Frances de Gran Canaria, dado que no se trata de una competicion de los alumnos del colegio sino que lo importante es el espiritu solidario, con el afan de recaudar fondos a entregar a la Asociacion de Accion contra el Hambre.

sábado, 16 de mayo de 2009

LA FIJACION DE LA CUANTIA DE UNA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRAFICO EN EJECUCION DE SENTENCIA PENAL



Por regla general, el quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación se fija, según exige el art. 116 CP, en la propia Sentencia dictada por el órgano judicial, conforme a la prueba desarrollada por las partes en el acto del juicio.
Es excepcional que la fijación de la cuantía se postergue al trámite de ejecución, dado que el juez, en un porcentaje muy elevado de asuntos, cuenta con la prueba necesaria para fijar las indemnizaciones pertinentes según su prudente arbitrio y valoración en conciencia del elemento esencial de la prueba, a la que tanto las partes como el propio juez vienen sometidos también en la cuestión civil.

No obstante lo anterior, y para el supuesto de que no fuera posible determinar el montante indemnizatorio por falta de elementos esenciales probatorios, el juez, sin dejar de fijar las bases del perjuicio realmente causado al lesionado o perjudicado, podrá diferir al trámite de ejecución de Sentencia la prueba que pueda constatar el quantum final por la que debe ser indemnizado el denunciante o actor civil. Así se prevé en el art. 974.2 LECrim, ando dispone que: “Si en la Sentencia se hubiese condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el art. 984”. Es decir, se aplicarán a estos efectos las normas previstas en los arts. 712 y ss. de la LEC.

A estos fines, el trámite previsto en la LEC consistirá en la presentación de un escrito en el que el ejecutante solicite una relación detallada de los daños y perjuicios sufridos, debiendo acompañar los dictámenes y documentos que a estos efectos considere convenientes. De este escrito se dará traslado al ejecutado para que en el plazo de diez días pueda contestar lo que estime pertinente. De conformarse el ejecutado con los daños y perjuicios instados de adverso, así como con su importe, el tribunal lo aprobará sin ulterior recurso.

Sin embargo, si el ejecutado se opusiera motivadamente, se procederá por el juez a sustanciar la liquidación de los daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales civiles, reconocidos en los arts. 441 y ss de la LEC. Es decir, se celebrará un verdadero juicio civil dentro del trámite de la ejecución de sentencia en el proceso penal. En consecuencia, deberán pues observarse los trámites que la LEC prevé para el juicio verbal, predominando la inmediación y la oralidad, así como se cuidará por las partes de llevar el día del señalamiento a los testigos y peritos, al igual que otros medios probatorios de los que quisieran valerse o, en su defecto, cuidando en los plazos establecidos en la LEC de que éstos, previa petición de la parte, sean citados por el Juzgado convenientemente.

Y tras la prueba que en esos términos se practique, el juez dictará auto fijando la cantidad determinada correspondiente a la indemnización a la que hubiera lugar tras lo acreditado. Dicho auto será apelable sin efecto suspensivo.Respecto a la apelación, ésta se tramitará conforme a las normas previstas en la LECrim para este tipo de recursos, por lo que el plazo será de cinco días para su interposición ante la Audiencia Provincial. En el referido plazo y en el escrito que se articule, el recurrente deberá enunciar y motivar la causa de impugnación del auto dictado en ejecución de sentencia.

LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES AEREOS EN ESPAÑA Y EN ESTADOS UNIDOS


Las diferencias en las cuantias de las posibles indemnizaciones por accidentes aereos ocurridos en España, y que se pueden cobrar tanto en España como en Estados Unidos cuando el fabricante del avion es noteamericano pueden ser brutales.

Por ejemplo, uno de los socios del bufete de abogados estadounidense Podhurst Orseck, que representa a mas de veinte familias de los fallecidos y supervivientes del accidente aéreo de Spanair en agosto de 2008, con la colaboracion de diferentes despachos españoles, aseguró que "los jurados americanos son más generosos con el dinero de otras personas" y "es muy raro" que los familiares "consigan menos de un millón de dólares (706.000 euros)", mientras que en España estarian sobre lso 140.000 euros como maximo.

"En España se conseguiría una décima parte de la indemnización que se conseguirá en Estados Unidos", manifestó Ballen en rueda de prensa en Las Palmas de Gran Canaria, en la que señaló que el bufete demandará al constructor aeronáutico estadounidese Boeing y a Pratt&Whitney, fabricante de algunas de las piezas de la aeronave siniestrada, además de MD, que es el fabricante del avión.

Este despacho ha contratado los servicios de diferentes despachos españoles, para que les representen en España y para estar en contacto con las familias demandantes que podrían aumentar y obtener información relevante para el caso, señaló Ballen, que considera que "la solución más práctica para una familia que tiene que mantenerse es irse a una jurisdicción en la que tienen más posibilidades de conseguir una mayor indemnización".

Maxime cuando existe un tratamiento totalmente discriminatorio para los supervivientes heridos en los accidentes aereos. Dado que la indemnización en España tiene unos límites de 100.000 derechos especiales de giro, que equivale a una ponderación entre varias monedas, en "España nunca alcanzarían las indemnizaciones que se establecen en Estados Unidos, no sólo en cuanto a los fallecidos, sino a las personas que han quedado heridas", quienes, reciben un "tratamiento bastante discriminitario" porque se valorarán sus secuelas igual que en "los casos de accidente de tráfico".

Respecto al accidente de SPANAIR, "en el mejor de los casos" el asunto estará resuelto en 18 meses en Estados Unidos, ya que por ejemplo en el caso del accidente de TAM Airlines en Brasil (200 víctimas) se resolvió en 13 meses y "personas normales no millonarias recibieron una media de 1,7 millones de dólares (1,2 millones de euros) por persona"; mientras que en Brasil "todavía se intenta saber quiénes son los responsables", lo cual seguramente va a ocurrir en España. A este respecto, debe decirse que "el jurado americano pone un valor al daño emocional", al tiempo que "cada familia recibirá un importe diferente dependiendo de las circunstancias de cada una".

Los despachos de abogados canarios ofrecerán información a los familiares que tendrán que responder a un cuestionario para explicar su situación tras perder a un ser querido, del que tendrán que demostrar con datos el sueldo que percibía, además de aportar fotografías de la familia y pedir a amigos que acepten ser grabados en vídeos para describir cómo era la persona fallecida, con el fin de mostrar la documentación ante el jurado popular.

El despacho estadounidense Podhurst Orseck cree que "aparentemente" la causa del accidente de Spanair fue que el avión siniestrado había sufrido un fallo en la reversa de un motor, es decir unas piezas fabricadas por una empresa de Estados Unidos y que "supuestamente no tienen que funcionar a menos que esté el avión en el suelo y técnicamente no funcionan hasta que el avión no aterriza".

Aunque puntualizó que "eso no se sabrá definitivamente hasta que no termine la investigación", fotografías del aparato que operaba con la identificación JK5022 atestiguan que las reversas estaban "levantadas", que recordó que éste fue el motivo de tres accidentes aéreos llevados por el bufete americano como el de Brasil, en los que las compañías aseguraron que "era imposible que las reversas se abriesen en pleno vuelo".

Evidentemente seria recomendable personarse en la acción penal que lleva a cabo el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid porque "ésta dará un resultado de depurar la real responsabilidad penal que pueda existir y obtener una sentencia final". De tal modo que si la resolución definitiva penal "no se pronuncia sobre la culpa derivada del ilícito penal y las indemnizaciones correspondientes, las familias interesadas tendrían que iniciar una nueva acción civil en España –no en USA- para lo que dispondrían de un año".

No obstante, "va a ser casi imposible" determinar el último responsable del accidente por la vía penal en España, por lo que lo logico es contactar con un despacho de abogados local, para personarse en Estados Unidos con el bufete Podhurst Orseck, especializado en accidentes aereos. Es decir, "la acción civil tiene que iniciarse cuanto antes porque durante el tiempo que se está haciendo la acción penal en España es muy posible que con la acción civil en Estado Unidos se alcance un final".

En todo caso, "la conclusión de la investigación penal en España no afectará en el proceso de Estados Unidos". "Independientemente de que las autoridades españolas encuentren un culpable o no eso no afectaría al procedimiento en EEUU".

http://www.indemnizacionglobal.com/

domingo, 19 de abril de 2009

LA INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO



El art. 177 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994), regula la Indemnización especial a tanto alzado:

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

- CONCEPTO: Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario ( Artículo.172 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).
Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario. D de 8 marzo 1944.

- BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado:

a) El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

b) El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el Artículo.174 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

c) Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.

- PRESTACIONES: Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:

- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores. Res. de 28 julio 2006 DE LA Direccion General de Ordenacion de la Seguridad Social.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos. Artículo.12 D 1646/1972 de 23 junio 1972.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación.

A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia (Artículo.179.4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994):
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.

El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora (Artículo 179 .4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.

- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.
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martes, 7 de abril de 2009

SE PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACION A UN BANCO POR ESTAR EN UN REGISTRO DE MOROSOS SIN SER CIERTOS LOS IMPAGOS POR IR CONTRA EL DERECHO AL HONOR


El Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la realidad del impago por ir contra el honor del cliente.

El Tribunal Supremo ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".

La sentencia, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta. La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.

El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional.

El Tribunal Supremo desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.

sábado, 14 de marzo de 2009

ESTAN EXENTAS DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO



La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas. Concretamente en su apartado d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.

A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, En general la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:

1ª.- Si se cuantifica por un Juez o Tribunal o si se establece mediante intervención judicial, en auto o sentencia estará exenta cualquiera que sea su cuantía.

2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.

B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.

Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.

La exención a la que estamos haciendo referencia ha sido refrendada por la sentencia del TSJ de Murcia de 21 de marzo de 2001 al considerar que las rentas del capital mobiliario obtenidas por la inversión de la indemnización derivada del accidente se encontraban no sujetas -exentas- al IRPF, y lo que se plantea siendo la cuestión a resolver es si los rendimientos producidos por una indemnización (sobre la que nadie discute su exención del Impuesto en su totalidad) autorizada judicialmente y derivada de un accidente que produjo una situación invalidante, están exentos por ser considerados parte de la indemnización, como sostiene el actor, o si por el contrario, tales rendimientos no forman parte de la indemnización y deben tributar como rendimientos del capital mobiliario, como sostiene la Administración Tributaria. El tema, pues, planteado es si están sujetas o no al IRPF las cantidades obtenidas como consecuencia de realizar inversiones financieras con el capital percibido como indemnización a los efectos de atender las necesidades cotidianas del afectado, llegando la Administración a la conclusión de que las mismas están sujetas al Impuesto como rendimientos del capital, y particularmente como renta proveniente del capital mobiliario.
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sábado, 14 de febrero de 2009

LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES NO ES REVISABLE EN CASACION



El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que si viene producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas. Así lo establecía el art. 122.1 LEF y el art. 40.2 LRJAP, y así lo establece en la actualidad el art. 139.2 LRJAP.

Por tanto, resulta un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Por ello, el daño ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, pesando sólo sobre el interesado la carga de la prueba del mismo. Es decir, por daño efectivo debe entenderse el daño cierto, ya producido, no simplemente posible contingente, lo que no impide que de lugar a indemnización también el daño que habrá de producirse en el futuro cuando esa producción sea indudable y necesaria por la anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo y no, por el contrario, cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no certeza, de su posterior producción dado su carácter contingente y aleatorio.

En definitiva, es presupuesto básico para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la existencia de daño efectivo, ya que si no existe este no puede existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar jurídico de la Administración.

Entre los citados daños se encuentran los daños morales, a los que se refiere la sentencia del TS de 5 de julio de 2005 estimando que, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal, aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.

El concepto de daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del “pretium dolores”. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.

Por otro lado, como expresa la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2004, ha de tenerse en cuenta que, en un orden razonable de las relaciones humanas, debe presumirse que quienes afirman la relación familiar con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantienen, de tal suerte que corresponde a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado para que su alegación fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.

Por otro lado, la sentencia del TS de 5 de febrero de 2000 señala que en materia de indemnización de daños morales la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal, en el sentido de que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

Ello es así, como exponen las sentencias examinadas, porque dicho recurso de casación tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados; por lo que, aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia.