domingo, 19 de octubre de 2008

Las demandas de responsabilidad patrimonial por ruidos






Cabe reclamar la responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos por consentir los ruidos que se originan en negocios o empresas que invaden la intimidad de las personas en sus domicilios.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
El TC ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3).

No debe de olvidarse que el problema de los excesos de ruido y demás efectos derivados de las denominadas comúnmente movidas nocturnas son cada vez objeto de mayor atención por parte de la opinión pública, tanto desde la perspectiva de su necesariedad como elemento de ocio irrenunciable para determinados sectores de la sociedad, como por las consecuencias que eventualmente se pueden producir tanto en el medio ambiente, como en la normal y adecuada convivencia de quienes residen en las zonas afectadas por esas actividades. Es por ello por lo que la actividad administrativa de policía en este ámbito de acción administrativa debe estar dotada de los resortes y mecanismos necesarios, que sean capaces de conciliar los intereses contrapuestos en juego, manteniendo los límites jurídicos al respecto establecidos.

Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.

En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, 51, y de 19 de febrero de 1998, 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8).

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad.

De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

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sábado, 18 de octubre de 2008

LA NECESIDAD DEL JUSTIFICANTE DE PAGO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS


El nuevo art. 14 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, suprime la multa por no llevar en el vehículo el recibo del seguro obligatorios:

1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.
2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA).

En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
3. El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro será sancionado con 60 euros de multa y dará lugar a la formulación de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente en los términos previstos en el art. 3.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, sus titulares quedarán exentos de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación que se les haya efectuado justifiquen que tenían contratado el seguro obligatorio.

- Hay que tener en cuenta que unos 160.000 conductores fueron denunciados en 2007 por no llevar en su vehículo el justificante de pago del seguro. Sin embargo, desde el 13 de octubre de 2008, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Seguro, los agentes no impondrán sanción alguna (hasta ahora la multa era de 60 euros) por no llevar el recibo. Muy al contrario, tendrán que ser ellos quienes por medios telemáticos comprueben en el Registro de Vehículos Asegurados (FIVA) -que las compañías actualizan a diario- si el vehículo posee alguna póliza en vigor.

En caso de que no conste en ese fichero o no sea posible realizar la consulta, los agentes pedirán al conductor el justificante de pago. Y en caso de que éste no pueda acreditar que está asegurado será denunciado y tendrá cinco días para llevar el justificante a la jefatura de Tráfico. Por eso, la DGT recomienda seguir llevando el recibo en el vehículo.

- Sanción: Circular sin tener el seguro obligatorio -no solo el justificante de pago del mismo- puede suponer hasta 2.600 euros de multa, la retirada de cuatro puntos y la inmovilización y envío del vehículo a un depósito.

- Conclusión: Sigue siendo necesario contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, y a pesar de que se suprime la multa por no llevar en el vehículo el recibo del seguro obligatorios, es conveniente llevar en el vehículo el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
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jueves, 16 de octubre de 2008

LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS AEREOS


LOS DERECHOS DE LOS VIAJEROS AEREOS:

El Reglamento CE nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se regulan en toda la UE los derechos de los pasajeros de las compañías aéreas y las obligaciones de las aerolíneas en caso de denegación de embarque por overbooking (sobreventa de billetes), cancelación o retraso de un vuelo, o imposición al viajero de un cambio de clase, es la norma marco en España y en toda la Unión europea para los ciudadanos comunitarios.

En España, ya la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea, contenía ciertos preceptos destinados a disciplinar la responsabilidad del transportista aéreo en los supuestos de suspensión (cancelación), interrupción y retraso del vuelo, no siendo hasta 1980 que se introdujo en el ordenamiento jurídico español una norma destinada a regular las consecuencias de la denegación de embarque de pasajeros con reserva en determinado vuelo (Real Decreto 1961/1980, de 13 de junio, sobre no admisión a embarque de pasajeros con plaza confirmada, posteriormente complementado por lo establecido en el Real Decreto 2000 47/1981, el 20 de Agosto relativo a cancelación o no uso, por parte del pasajero, de billete confirmado). Sin embargo, como destacó la doctrina más autorizada, la ratio última de los referidos Reales Decretos no era tanto la defensa del consumidor o del turista en particular sino el reconocimiento por parte de la Administración de la legalidad de la práctica del overbooking.

La Unión Europea en el 2004, amplió los derechos de los pasajeros al establecer normas comunes sobre compensación y asistencia a los viajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso importante de los vuelos, con el Reglamento CE nº 261/2004. Con la entrada en vigor de este reglamento, la Comisión Europea cree que se reducirá la práctica "abusiva" del overbooking, que afecta cada año a cerca de 300.000 europeos.

Las compañías aéreas se verán obligadas a abonar compensaciones de 250 euros para vuelos de menos de 1.500 kilómetros, 400 euros para los vuelos entre 1.500 y 3.500 kilómetros y 600 euros para los vuelos extracomunitarios de más de 3.500 kilómetros. Los pasajeros podrán ser indemnizados en caso de que se anule el vuelo con escasa antelación y recibirán asistencia si sufren grandes retrasos.

Estas indemnizaciones pueden reducirse a la mitad si el retraso no supera, respectivamente, más de 2, 3, ó 4 horas. La compañía tratará de que los pasajeros que se queden en tierra lo hagan voluntariamente.

A partir de ahora, cuando se produzca la cancelación de un vuelo los viajeros tendrán derecho a la misma indemnización que en caso de sobreventa, así como a recibir comida, alojamiento y al reembolso del billete o a un transporte alternativo, a excepción de los "casos de fuerza mayor", en los que corresponde a la compañía aérea probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no habrían podido soslayarse aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Las devoluciones se pagarán en metálico, mediante cheque o transferencia bancaria o, siempre que esté de acuerdo y así lo haya firmado el pasajero, en bonos de viaje. Las compensaciones se harán efectivas en el plazo de 7 días. Si se niegan estas indemnizaciones al afectado, deberá presentar cuanto antes una reclamación ante la compañía operadora del vuelo.

Si el pasajero sufre un retraso importante, la compañía deberá ofrecer comidas, refrescos y si fuera necesario un hotel y medios para contactar con la familia, la empresa, etc. Si el retraso supera las 5 horas (gran retraso), deberá ofrecer el reembolso del billete (con un vuelo gratuito hasta su lugar de origen, cuando proceda). Si el usuario lo prefiere, tiene derecho a recibir un billete de las mismas características para viajar lo antes posible. Pero si el pasajero es avisado de la suspensión, cancelación o cambio de ruta con dos semanas de antelación no se procederá a su indemnización.

Cuando la compañía aérea efectúe un cambio de clase, si lo emplaza en una plaza de clase superior a la contratada no le solicitará ningún pago suplementario, mientras que si lo acomoda en una clase inferior habrá de rembolsarle en el plazo de 7 días el 30% del precio del billete para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, el 50% para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o el 75% para todos los vuelos distintos a los mencionados.

- El pasajero podrá acceder a estas compensaciones siempre que:
a) Tenga una reserva confirmada en el vuelo, disponga de un billete (impreso o electrónico) o de otra prueba de que ha sido aceptada y registrada por la compañía aérea.
b) Se presente a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito, incluso por medios electrónicos (en el caso de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de 45 minutos respecto de la hora de salida).
c) También cuando el viajero ha sido transbordado de un vuelo para el que disponía de una reserva a otro vuelo.

La normativa comunitaria se aplica ya a todos los vuelos, incluidos los charter de las compañías aéreas europeas que procedan o tengan como destino un aeropuerto de Europa, así como a todos los vuelos que procedan de un aeropuerto europeo (incluidos los departamentos franceses de Ultramar). Se puede reclamar ante la compañía con la que se haya contratado el viaje o ante la que opera el vuelo, si no es la misma.

Para obtener más información y una lista de las autoridades nacionales responsables de hacer cumplir estos derechos, consulte: http://apr.europa.eu/
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sábado, 4 de octubre de 2008

EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS Y COBERTURA DE FALLECIMIENTO

- El Registro de Contratos de Seguros y Cobertura de Fallecimiento:

El Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.

La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimiento, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la evidente necesidad para los ciudadanos del Registro que se crea.
El registro de seguros de vida, comenzó a funcionar el 19 de junio de 2007, y evitará que ninguna de las pólizas de cobertura por fallecimiento se queden sin cobrar por desconocimiento de los beneficiarios, después de que las aseguradoras hayan facilitado información sobre cerca de 50 millones de contratos suscritos hasta ese momento.

Tras el fallecimiento de una persona por cualquier causa (motivos naturales, tras un delito, accidente de trafico, accidentes de aviación, accidente laboral, o enfermedad profesional o común), cualquier ciudadano que crea que puede ser beneficiario de un seguro de vida podrá acudir a comprobarlo al registro transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, para lo que tendrá que adjuntar el certificado de defunción del titular, rellenar la correspondiente solicitud y pagar una tasa de 3,33 euros en cualquier entidad bancaria.

El primer trámite es solicitar el impreso 790, que se puede encontrar en las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, los 432 Registros Civiles que existen en España, en la sede del Registro de Seguros, en el Registro General de Justicia y a través de Internet (www.mjusticia.es, en el apartado Trámites Personales, de la sección Atención al Ciudadano).

Una vez rellenado, se debe obtener el certificado literal de defunción del titular del seguro, en el Registro Civil del finado. Con los dos trámites cumplimentados, el solicitante debe acudir a cualquier banco o caja a pagar la tasa de 3,33 euros.

Los interesados obtendrán respuesta en el acto si acuden en persona a la oficina central del registro -ubicada en la madrileña Plaza de Benavente- y en un plazo máximo de siete días si solicitan la información por correo.

Una vez obtenido el certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario del seguro o no.

En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

Si el solicitante no tiene derecho a seguro, la empresa no le dirá quién es la persona que sí lo tiene.

Los más de 3.000 notarios también colaborarán con esta medida. A través de una aplicación informática, los notarios tendrán una conexión con el registro, "de forma que podrán pedir estos certificados a petición de sus clientes". Los datos de este registro se guardarán cinco años, ya que después prescriben las obligaciones.
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LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FIVA

LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FICHERO INFORMATIVO DE VEHICULOS ASEGURADOS (FIVA):

El nuevo artículo 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio del responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, regula el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.).

Todas las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.
La información contenida en el fichero (art. 23.3), gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Dicha regulación mantiene el mismo contenido existente en el art. 23.3 del derogado Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, regulador del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que establecía también en su artículo 23.3 que la información contenida en el fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Sobre dicha presunción de veracidad del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), ya ha sido tratado de forma detallada por parte de la jurisprudencia de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP de la Sección 1ª de 9 de junio de 2006). De hecho se analizaba en la reciente sentencia de la Sección Tercera, de fecha 20 de mayo de 2005 en la que literalmente se afirmaba que ha de indicarse que en la fecha del siniestro ya se encontraba vigente el Real Decreto 7/2001 de 12 -de enero, por el que se apruebó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, estableciéndose en su artículo 23.3 que la información contenida en el fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario. Tal fichero, como se señala en dicho texto legal, se provee de los datos que precisamente las aseguradoras en cumplimiento de la normativa al respecto proporciona al Ministerio de Economía.

Sin que dicha presunción de veracidad tenga contradicción con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó la prima".
A la vista del precepto indicado, es doctrina consolidada, que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vinculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el art. 15 Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber:
a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva).
b) Por aplicación del art. 1124 del C. Civil declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el TS (Sala 2ª) en SS. 1.12.89, 16.5.9 y 18.9.91.

En concreto, y aunque sea una reiteración, en interpretación del referido precepto legal, la S.T.S. de 16 de mayo de 1991 señala que "el caso del impago de la primera, o única, prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima, ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios".

Esta doctrina es reiterada en SS del T.S. de 30 de marzo de 1989 y 19 de mayo de 1990 , en las que se expone que, cuando el impago se produce en las circunstancias señaladas, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido o extinguido. En suma, afirma nuestro mas Alto Tribunal, mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste; en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (art. 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el art. 7, apartado c, de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el art. 8. 1 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente. Por otra parte, la suspensión de cobertura produce efectos interpartes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por el accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte en la relación convencional, pero inoponible al tercero perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador (véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se fecha 1 de diciembre de 1989).
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jueves, 18 de septiembre de 2008

LAS OFERTAS MOTIVADAS DE INDEMNIZACION DE LAS ASEGURADORAS E INTERESES MORATORIOS



LAS OFERTAS MOTIVADAS DE INDEMNIZACION DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS Y LOS INTERESES MORATORIOS.

Se ha publicado el nuevo Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que entre otros conceptos regula en sus arts. 16 y 18 las consecuencias de la aceptación o no en el plazo de cinco (5) días de las ofertas motivadas de indemnización de las compañías aseguradoras, respecto a los intereses legales y moratorios.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.

La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.

- Artículo 16. Oferta motivada de indemnización: A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.

- Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización: En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el art. 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

1º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.

3º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
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sábado, 23 de agosto de 2008

LA RESPONSABILIDAD Y CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES EN LOS ACCIDENTES AEREOS


- Órganos competentes para investigar los accidentes aéreos: Ya se trate de accidentes civiles o militares es competente para su investigación la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar donde el accidente se ha producido.


La Ley 48/1960 de 21 julio sobre Navegación Aérea (LNA), hace una referencia muy breve a la investigación de los accidentes aéreos, al señalar en su art. 134 que corresponda las autoridades aeronáuticas la investigación de los accidentes aéreos. Este precepto es también aplicable a la navegación aérea militar por la disp. final 5ª de dicha Ley.

Como quiera que la dirección de la investigación corresponde al Juzgado de Instrucción, es obligación legal de la autoridad aeronáutica una leal y forzosa colaboración con el órgano judicial. El Juez de Instrucción ordenará a la comisión aeronáutica la entrega del informe preliminar, que debe de estar realizado en un breve plazo de tiempo. Con dicho informe preliminar y un adecuado asesoramiento, el Juez instructor va a tener elementos suficientes, para en su caso, realizar diligencias ya orientadas a la determinación de responsabilidades. Expresamente el art. 6 RD 389/1998 de 13 marzo, señala que si los investigadores observaran indicios de responsabilidad penal, deben ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción.

En todo caso, transcurridos como máximo 45 días desde la producción del accidente aéreo, el Juez de Instrucción debe tener en su mano el informe preliminar y a partir de ese momento practicar las pruebas que conduzcan a la determinación de responsabilidades concretas, pues el informe preliminar contendrá los datos de las cajas negras (date y voice recorder) y grabaciones de control aéreo, datos de meteorología, autopsias y datos de medicina aeronáutica, vestigios del accidente en tierra, etc., suficientes y necesarios para delimitar las causas del accidente aéreo. El Juez de instrucción debe exigir que el informe definitivo esté concluido en tres meses como máximo.


Sin olvidar que no todos los accidentes dan lugar a la apertura de Diligencias Previas, pues como ocurre por ejemplo en materia de circulación de vehículos a motor, los accidentes sin daños personales se solucionan, bien extrajudicialmente, bien en la jurisdicción civil.

- Seguros Obligatorios. Indemnización a las víctimas y familiares de los accidentes aéreos: Una de las funciones del Juez de Instrucción es velar por que la víctimas sean indemnizadas a la mayor brevedad posible. Al efecto y con independencia de la causa del accidente , el sistema de seguros obligatorios permite dar satisfacción, aunque sólo sea de forma parcial, a los perjudicados y a sus familias.


.El art. 124 de la LNA establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño".

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en la LNA 48/1960 de 21 de julio, referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Parte nuestra legislación del Principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en sus arts. 116 y 120 LNA, abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado justifiquen que obraron con la diligencia debida".

- De un mismo accidente de aviación puede hacer surgir de modo conjunto la responsabilidad objetiva del art. 120 antes mencionada y la subjetiva o por culpa de los art. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento por ambos cauces de los perjuicios nacidos del accidente aéreo. En la responsabilidad objetiva existen unos baremos específicos y se aplican los Derechos especiales de giro (con su equivalente en euros). Por ejemplo 100.000 derechos especiales de giro equivalen a una indemnización de 140.836,57 €. Además se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.


- El art. 127 LNA establece la obligatoriedad del seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros y el de aeronaves destinadas a la actividad comercial o que sean objeto de hipoteca. Asimismo, la disp. final 3ª del mismo Texto Legal (LNA) establece: "Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art. 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días".


- Indemnizaciones previstas por la Ley de Navegación Aérea: El RD 37/2001 de 19 enero actualiza las indemnizaciones fijadas por la LNA de 21 julio 1960 en caso de accidente aéreo y las extiende además del transporte, a los ocupantes de vuelos de la entidades de formación de pilotos, de vuelos de iniciación o panorámicas y a los de las empresas de trabajos aéreos de carácter comercial.

Los art. 115 y ss LNA establecen un sistema de responsabilidad objetiva, si bien, las cuantías de las indemnizaciones que se aplican desde el 2 mayo 2001, son las siguientes, para viajeros y ocupantes:

a) Muerte e incapacidad total permanente:

100.000 DEG.

23.127.000 pesetas (alrededor de 140.836,57 €).

b) Incapacidad parcial permanente:

Hasta 58.000 DEG

Hasta 13.413.660 pesetas.

c) Incapacidad parcial temporal:

Hasta 29.000 DEEG.

Hasta 6.706.830 pesetas.


En el caso de que las lesiones o muerte afecten a terceras personas que no sean pasajeros (terceros en superficie), las indemnizaciones se incrementan en un 20%. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y extracontractual exigible al transportista aéreo.

En consecuencia, el transportista aéreo responde "objetivamente" hasta el límite de la cobertura fijado legalmente, sin perjuicio de que sean exigibles mayores indemnizaciones en caso de dolo, negligencia o incumplimiento.

- Periodo de pago de las indemnizaciones: El Juez de Instrucción puede y debe requerir al propietario del avión accidentado la manifestación de las pólizas de seguro y el pago o consignación de las indemnizaciones legales en el plazo de treinta días desde el accidente. Las sumas consignadas deben de ser entregadas a los perjudicados, una vez acrediten su condición.
De no verificarse el pago será de aplicación el art. 20 Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a los intereses.


- Regulación Legal por la Comunidad Europea de la responsabilidad de las compañías aéreas por los accidentes aéreos: El Reglamento nº 2027/97/CE del Consejo, de 9 de octubre de 1997, regula la responsabilidad de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y el Reglamento 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002, que modifica el anterior completan el sistema; a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho.El Reglamento 2027/1997/CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.


El Reglamento 2027/1997/CE regula la compensación por daño y el Reglamento 261/2004/CE regula la compensación por falta de daño.

- El art. 2.1.c) establece que a efectos del presente Reglamento, se entenderá por, «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.


- Limites de la responsabilidad de la compañía aérea:

1.a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.

b) La obligación de seguro contemplada en el art. 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.

2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100 000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.


- Criterio para cuantificar la cuantía de la indemnización en accidentes aéreos. Procede aplicar, conforme han hecho las partes el Régimen de responsabilidad civil para accidentes de circulación por analogía al siniestro. Conforme a la sentencia del TS, Sala Pleno, 429/2007, de 17 de abril de 2007 Recurso 2908/2001 (Ponente: Encarnación Roca Trias).


Es decir, además de la responsabilidad objetiva, por el accidente aéreo, se puede exigir la responsabilidad por culpa -de los pilotos, mecánicos, etc-, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. De esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

- Anticipos a cuenta de la indemnización: Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos (con un mínimo de 16.000 DEG, unos 20.296 euros). Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización.".


- Indemnización en caso de muerte o lesión: No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (unos 126.850 euros), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

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viernes, 1 de agosto de 2008

LAS ACTUACIONES JUDICIALES DURANTE EL MES DE AGOSTO O EN DIAS INHABILES





1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.


2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184 de la LOPJ.


3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:


1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.


2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.


3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.


4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:


2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.


3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.


5º) JURISDICCION LABORAL: Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:


1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.


2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.


3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.


4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 TR LET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.


5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.


6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.








CALENDARIO LABORAL EN AGOSTO DE 2008

Ponemos en conocimiento de nuestros amigos y clientes que durante el mes de agosto de 2008, por descanso del personal, las oficinas estarán cerradas desde el día 4 de agosto al día 24 de agosto.
Abriremos a partir del día 25 de agosto de 2008 desde las 8:00 hasta las 15:00 horas.
- Seguiremos atendiendo sus consultas urgentes en los TF móviles de los abogados o por email.
.Atentamente,
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sábado, 5 de julio de 2008

INDEMNIZACION GLOBAL


Indemnización Global is company specialising in compensation claims.

We are an independent company intent on obtaining the maximum compensation to which you are entitled. This compensation is often considerably reduced by the efforts of insurance companies to increase their profits by avoiding payment of part of the money that you are entitled to receive.

Indemnización Global was created as a response to the abuses to which all those people who are entitled to receive some kind of compensation are often subjected, in some cases due to a lack of information and in others because of the particularly difficult time that they are going through or their emotional state. Furthermore, it does not seem logical, or reasonable, for professionals working for the insurance companies to be the ones who assess the claim, defend the interests of the company, and ultimately decide on the amount of compensation to be awarded (one cannot be both judge and jury).

At Indemnización Global we work in the interests of our clients to ensure that they receive the maximum compensation to which they are entitled, with no deductions. In order to do this we have the best human and material resources: excellent professionals with extensive experience and in-depth training in the compensation field (doctors, lawyers, claims adjusters, computer technicians and administration staff), and a highly streamlined system of work and sophisticated computer management system.

The way our company works is defined by and for our clients and their satisfaction is what matters most to us.
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LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

martes, 1 de julio de 2008

RESPONSABILIDAD POR LAS LESIONES CAUSADAS POR MORDIDAS DE ANIMALES


El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.



La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.



Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.



Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.



- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.



- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.
Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.



Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.



- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS: Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.



Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".


La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.



consultas@indemnizacionglobal.com


miércoles, 18 de junio de 2008

INDEMNIZACION GLOBAL

Indemnización Global es una empresa de servicios jurídicos fundada por un despacho de abogados de Las Palmas de Gran Canaria, islas canarias, especializada en la reclamación de indemnizaciones.
Somos una empresa independiente que vela por conseguir la máxima indemnización posible, indemnización que en la mayoría de los casos se ve considerablemente reducida por el interés de las compañías de seguros en obtener mayores beneficios, a costa de ahorrarse parte del dinero que los asegurados tendrían derecho a cobrar en concepto de indemnización por su accidente.


Indemnización Global nace como respuesta a los abusos de los que son objeto, en gran número de ocasiones, todas aquellas personas a las que les asiste el derecho a cobrar algún tipo de indemnización, por accidentes laborales, de trafico, o daños de todo tipo causados por terceros, en algunos casos por falta de información y en otros por los especialmente complicados momentos y bajo estado de ánimo en los que se encuentran. Y porque no parece lógico, ni razonable, que sean los profesionales que trabajan para las compañías de seguros quienes tengan que valorar, defender y en último caso decidir sobre la indemnización que debe de pagar la misma u otra compañía aseguradora (no se puede ser juez y parte al mismo tiempo).



En Indemnización Global trabajamos por el interés de nuestros clientes y porque estos puedan ser receptores de la máxima indemnización a la que tienen derecho, sin recortes, y para ello contamos con los mejores recursos, tanto humanos como materiales. Los primeros son el resultado de contar con excelentes profesionales con una amplia experiencia y una sólida formación en el campo de las indemnizaciones (abogados, médicos, procuradores, peritos, informáticos y personal administrativo). Y los segundos, son la consecuencia de gozar de un depuradísimo sistema de trabajo y de un sofisticado programa de gestión informática.
Además, la amplia formación de nuestros abogados, nuestro principal valor, hace que cualquier tipo de accidente sea tratado teniendo encuenta todas las posibilidades, materias y jurisdicciónes posibles -civil, penal, administrativa, laboral, tributaria-, para lograr la maxima indemnización para el accidentado y sus familiares.

El funcionamiento de nuestra empresa esta orientado por y para nuestros clientes, teniendo siempre presente que su satisfacción es para nosotros lo más importe. Solo cobramos si el cliente percibe la indemnización. Consultas gratuitas.


www.indemnizacionglobal.com


domingo, 25 de mayo de 2008

CONCEPTO Y SUPUESTOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA



CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

- ¿Qué se considera Accidente de Trabajo?:

La legislacion determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

1º) Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

2º) Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).

3º) Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

- ¿Qué supuestos están considerados como Accidentes de Trabajo?:

A) Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS).

B) Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo (Art. 115.3 LGSS).

C) Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS). Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:Que ocurra en el camino de ida o vuelta.Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.Que se emplee el itinerario habitual.

D) Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

E) Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).

F) Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS).

G) Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo (Art. 115.2.f LGSS).

H) Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2.g LGSS).

Y) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad(Art. 115.2e LGSS).

J) Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

- ¿Que accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?:

A) Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): Se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

B) Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente.

No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.).

En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS.

C) Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS.

D) Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo.

E) Supuestos diversos: No es "in intere" el accidente sufrido por un militar cuando se dirigia a un curso de capacitacion a la promoción a cabo (SAN de 15 de octubre de 2008).

Elemento determinante es la relación causa - efecto ( Art. 115.5.b LGSS): Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.


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domingo, 13 de abril de 2008

REQUISITOS DEL TS PARA RECLAMAR DAÑOS POR CAIDAS EN LA CALLE

LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR CAIDA EN LA CALLE:


PRIMERO.- INTRODUCCION: Aunque es cierto que los usuarios de las vías públicas y estacionamientos públicos no tienen el derecho subjetivo exigible ante los Tribunales para que la Administración Pública efectúe determinadas obras de reforma y mejora en las calles y carreteras, pero sí a que las vías públicas deben de estar en un estado de conservación tal que su uso y utilización no suponga un riesgo para los usuarios. Y, en consecuencia, si se produce un daño en su persona o en su patrimonio imputable al mal estado de conservación de dichas zonas públicas, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Local titular de las mencionadas vías y zonas públicas, sin perjuicio de que pueda existir responsabilidad penal de alguna autoridad o funcionario.

SEGUNDO: Todo ello amparado en las siguientes normas legales:

1º) Art. 106.2 de la C.E: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2º) Arts. 139 a 146 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (RJPA):

- Art. 139.1 y 2: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

3º) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y ello, porque "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una pieza fundamental del Estado de Derecho, que se encuentra actualmente consagrada en el art. 106.2 de la CE, en el que se culmina y consolida un proceso de progresiva objetivación que estructura dicha institución como principio general conforme al cual, el Estado, en sus distintos niveles organizativos, asume la responsabilidad de indemnizar todos los daños y perjuicios que se deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de cualquier tipo de dolo o culpa de sus gestores o servidores, con las dos únicas excepciones de los supuestos de fuerza mayor o intervención de la conducta del perjudicado que, alterando la relación causal entre lesión y el funcionamiento de servicio, se manifieste haber sido causa determinante exclusiva del daño producido. (TS 4ª S de 18.12.85; RAJ, 1985, 6538)".

TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DAN LUGAR A LA INDEMNIZACION: En general, "a la Administración le incumbe la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios siempre que reúnan las condiciones de injustos, económicamente evaluables y susceptibles de individualización personal, y que no estando obligados a soportarlos por imperativo legal, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquélla (STS 4ª, 27.3.80; RAJ, 1980, 2249). Ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "de acuerdo con el ordenamiento vigente, la responsabilidad de la Administración es objetiva y basta con la existencia de un daño material e individualizado que haya sido producido por el funcionamiento de los servicios públicos en relación de causa a efecto, siempre que dicho daño no sea consecuencia de fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar al perjudicado por el daño (STS 4ª, de 7.12.81; RAJ, 1981, 5370), y "para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir dos requisitos positivos y uno negativo: efectiva realidad del daño, que sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público (siendo esencial la nota de la exclusividad) y que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado el deber de soportar el daño (STS 3ª, de 12.11.81; La Ley, 1982-2, 268).

1º) DAÑO: En este supuesto el daño es real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado:

A) Daño real y efectivo: "El concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no pueda conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento (STS 4ª, de 7.6.88; La Ley, 1988-4, 28), porque "la Administración Pública, en todas sus esferas, esta obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y exceda de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social (STS 4ª, de 9.4.85; RAJ, 1985, 1802).

Dicho daño es evidente que esta parte lo tiene perfectamente acreditado y probado, ya que "para otorgar indemnización por daños y perjuicios es necesario probar la existencia de unos y otros, sin que pueda basarse en presunciones (STS 4ª, de 16.7.83; RAJ, 1983, 4064).

B) Daño evaluable económicamente: El daño, a tenor del art. 139.2 de la LRJPA, ha de ser evaluable económicamente (SS de 5.7.94 -Ar. 5581-, 27.9.94 -Ar. 7361-, 31.10.94 -Ar. 7673-, y 3.5.95 -Ar. 3598-). En este supuesto la cantidad que se reclama está objetivamente calculada para la total reparación de los daños producidos a la actora.

C) Individualización del daño: Es necesario que el daño o lesión patrimonial sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas (S. de 24.10.90; Ar. 8330). Únicamente es indemnizable el daño individualizado, el daño que afecte a una persona o grupo de personas. No el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Y es evidente que en este supuesto, en el actor, se cumple el requisito de la individualización del daño. Y es evidente que cuando el daño afecta a una sola persona, como es el caso, es incuestionable que, al concurrir los demás requisitos, da lugar a indemnización y por tanto mi mandante afectado tendrá derecho al resarcimiento del daño.

2º) Prueba del daño: Esta parte ha acreditado totalmente la existencia de los daños, por lo que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, sobre la necesidad de que la reclamante acredite la realidad de los daños (S. de 20.12.94, Ar. 9973 y, S. de 19.10.90, Ar. 8294).

3º) Funcionamiento normal o anormal del servicio público: "La responsabilidad de la Administración del Estado funciona frente al administrado al margen de cualquier elemento de negligencia y culpa de este. La obligación de indemnizar radica en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos con la única excepción del causado por fuerza mayor. STS 4ª, 26.2.82; RAJ, 1982, 1686).

4º) Relación de causalidad: Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial (S de 4.6.94; Ar. 4783. Ponente: Peces Morate) es necesario "que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal".

5º) Fuerza mayor: Como sea que la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la Administración Pública, es imputable a ésta la carga de la prueba, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas las de 2.2.80, 8.7.82, 14.12.83 y 25.5.84.

6º) Indemnización: Los perjudicados tienen perfecto derecho a recibir una indemnización como resarcimiento a los daños y perjuicios producidos por el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de la administración. Como dice la S. de 4 de mayo de 1995 (Ar. 4210): "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 2.7.94 (Ar. 6673) y 11.2.95, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral".

Debe ser en dinero, y ha de tener en cuanto tanto los gastos ocasionados hasta el completo restablecimiento de la víctima, como el lucro cesante durante el periodo en que se vio imposibilitada de trabajar. Así la S. de 16 de julio de 1982 estima indemnizable la cantidad que venía percibiendo la víctima después de la jornada laboral y que no estaba cubierta por la Seguridad Social.


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