A) La
sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca,
sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, considera que existe concurrencia de seguros cuando al
menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. Se
admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una
pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento. Prospera
la acción subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y
que el asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.
B) REGULACION
LEGAL DE LA CONCURRENCIA DE SEGUROS: Los
requisitos que el art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) exige
para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:
1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más
contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento
previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.
2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede
producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés
asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el
asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo
periodo de tiempo.
4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso
contrario no habría concurrencia de seguros).
C) Doctrinalmente
se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del precepto
conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos
casos en los que un mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos
que un mismo riesgo pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí
que, como en la sentencia impugnada queda insinuado, la finalidad de esta norma
es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que
rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para
el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas
en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.
En la
jurisprudencia menor así viene proclamado con palabras tales como: "... evitar situaciones de sobreseguro que se
producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al
perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que
transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para
el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende
con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el
art. 26 de la ley " (así, sentencia de la AP de Barcelona, n.º 324/2011, de
fecha 7 de junio de 2011).
En definitiva:
pretende la norma, en plena congruencia con el art. 26 de la misma LCS que
formula el principio indemnizatorio, evitar una situación de enriquecimiento
injusto bien para el asegurado en el caso de que se
abonara el importe íntegro por parte de cada aseguradora, bien para la
aseguradora que no ha pagado cantidad alguna por el siniestro.
D) Dicho esto,
es de recordar que en la práctica judicial se distinguen diferentes supuestos
en los que se discute la existencia de la concurrencia de seguros y se impetra
la aplicación del art. 32 LCS, resultando el más frecuente el de la
concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar o
vivienda, en el cual, sin duda, mayoritariamente en la
jurisprudencia menor se viene sosteniendo que cuando se produce un siniestro en
un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen
dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de
Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario
de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que,
realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios son todos
y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto
al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente
concurrencia en cuanto a los daños propios.
E) Esta es la
línea, justamente, de la sentencia de la Audiencia de Salamanca nº 557/2011, de
30 de diciembre de 2011, recurso n.º 209/2011 (Ponente Sr. Vega Bravo), en la que se expone literalmente que: "... los
contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos,
aunque como expone la sentencia de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004 ,
excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro
múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de
intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de
sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal
circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la
figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal
circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del
daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en
el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro
concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a
la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad
de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de
los propietarios de pisos y locales del edificio, etc.".
Añadiéndose en ella, al respecto de la aplicación analógica del art. 32,
que :"...de este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el
recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos
criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho
requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una
interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión (....) Si
observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del
precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la
comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las
sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida
cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una
pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes... Pero
no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la
concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de
vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda
posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente,
ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas
ambas aseguradoras (cada una independientemente) a abonar el daño pues el
siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte
de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado
en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la
que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que
entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo
este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto
discutido que, por tal motivo, cabe, acudir a la analogía como medio de
integración normativa...".
F) Sin
embargo, en el caso enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec.
1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, no es aplicable el art.
32 LCS, ni
siquiera por la vía analógica o extensiva que propone la mentada jurisprudencia
que se acaba de transcribir, ya que se trata de un supuesto de póliza de un
local arrendado y de póliza de la comunidad de propietarios del inmueble en el
que se ubica el tal local con una realidad muy diferente, por lo que,
difícilmente cabe apreciar que existe la identidad de tomadores exigible y los
intereses subjetivos en conflicto contradictorios y, además, carece de sentido
y no está presente la finalidad que pretende cubrir el precepto, pues, si bien,
ciertamente, la arrendataria demandada tiene interés en el riesgo asegurado en
cuanto tiene una obligación de devolver el local de negocio en el estado en el
que se encontraba, y los titulares dominicales del local y la Comunidad de
Propietarios sobre los elementos comunes tienen un interés directo en los
bienes de su propiedad, resulta, primero, que sólo una de las dos ha abonado
plenamente la indemnización, con enriquecimiento injusto para la otra
(Generali) que, percibiendo una prima, cuando se produce el riesgo asegurado,
-el incendio-, no hace frente, en su plenitud, a las consecuencias y, segundo,
que, como viene justificado y se argumentará en su momento, quedando probada la
responsabilidad exclusiva en el siniestro de uno solo de los tomadores (la
comunidad de bienes arrendataria), no es factible la imputación de
responsabilidad a la compañía de seguros del otro tomador y asegurado,
(comunidad de propietarios del edificio, en este caso) si éste es, totalmente,
ajeno a la producción de los daños.
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