domingo, 13 de diciembre de 2015

SOLO PROCEDE INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO HAY INEXISTENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS O NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO


A) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 1 de octubre de 2015, nº 768/2015, rec. 1255/2014, declara que solo procede la indemnización por padecer prisión preventiva por inexistencia de los hechos imputados, y no cuando el reclamante fue absuelto de varios delitos por falta de pruebas.

B) El artículo 294 de la LO 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que:

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

C) La interpretación que merece el precepto a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido expuesta por la Sala en la sentencia de 15 de enero de 2013, entre otras, de acuerdo con los siguientes razonamientos: "Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina:

1) El artículo 294 de la LOPJ concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario, en estos supuestos, el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero, 30 de abril y 4 de diciembre de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero, 20 de febrero y 29 de marzo de 1999). Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada (SSTS de 23 de noviembre de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).

2) Según la nueva interpretación que ya se consolida del artículo 294 de la LOPJ llevada a cabo por Tribunal Supremo, puesta reiteradamente de manifiesto a partir de la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2010, el artículo 294 de la LOPJ no puede interpretarse extensivamente, y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva), pero ya no la llamada inexistencia subjetiva (prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo), ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas (la participación en el hecho no ha podido probarse), estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero (inexistencia objetiva del hecho) sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización.

Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre todo la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/ España, num. 25720/2005. En cualquier caso, estos dos últimos supuestos no quedan impedidos de una posible indemnización , pero habrá que remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 de la LOPJ, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 (SSTS de 30 de septiembre, y 10 y 14 de octubre de 2011).

(Para profundizar sobre el alcance del referido cambio jurisprudencial, pueden consultarse las SSTS de 23 de noviembre de 2010, y 24 de mayo, 14 de junio y 8 de noviembre de 2011).

3) Evidentemente, dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en los que el hecho determinante de la prisión no constituya infracción penal por no encontrarse tipificado como delito; es decir, no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" (SSTS de 29 de marzo de 1999, y 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 23 de noviembre de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).

4) En todo caso, no quedan amparados por el artículo 294 de la LOPJ todos los supuestos de inexistencia del delito, sino únicamente aquellos en los que no concurre la acción típica, habiendo excluido la jurisprudencia como causa de responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad (SSTS de 14 y 15 de diciembre de 1989, 23 y 20 de marzo y 30 de mayo de 1990, y 29 de marzo de 1999).

5) En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo, 5 de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011).

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