domingo, 29 de noviembre de 2015

PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN DE UN ACCIDENTE LABORAL EL BAREMO DE TRAFICO ES ORIENTATIVO Y NO VINCULANTE


1º) Como manifestó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 4071/2015, rec. 1865/2014, la utilización del Baremo de accidentes de tráfico,  para cuantificar la indemnización de un accidente laboral no es vinculante sino meramente orientativa, pero como dice el Tribunal Supremo, el juez puede utilizarlo o no, si bien, si elige utilizarlo, "si el juzgador decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo".

2º) Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( STS de 17 de julio de 2007), la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia" (con serias limitaciones para poder ser revisada en suplicación) y que, para ello, el juez puede hacer uso del Baremo contenido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), si bien a continuación precisa el Tribunal Supremo (TS) que, dado que la utilización del Baremo no es vinculante sino meramente orientativa, el juez puede utilizarlo o no, si bien, si elige utilizarlo, "si el juzgador decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo". Y, a continuación observa lo siguiente: "Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer".

La Juez a quo ha decido fijar la indemnización total por todos los conceptos indemnizables (daño emergente, -daño corporal, daño moral- y lucro cesante) acudiendo al baremo de tráfico, y ello es así porque admite la cuantificación realizada por el actor en su demanda en donde se incluye, como concepto indemnizable , el factor de corrección por perjuicios económicos del 11% que tiene como fin indemnizar el lucro cesante tal como se desprende de los puntos 1 y 7, así como la explicación de la Tabla II del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el Anexo del RD 8/2004 de 29 de octubre, de los que se desprenden que el sistema se aplicará para la valoración de "todos" los daños y "perjuicios"... y que para asegurar la total indemnidad de los daños y "perjuicios "causados se tienen en cuenta...las circunstancias económicas incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y "pérdida de ingresos de la víctima".

Por lo tanto, si la Juez ha decidido proceder a cuantificar tales perjuicios conforme al baremo, y no apartarse del mismo, la Sala no tiene argumentos para señalar que tal opción no es correcta. Por otro lado el hecho de acudir a dichos criterios indemnizatorios supone que la sentencia tiene una motivación sustentada en derecho, por lo que no procede su nulidad (que además no ha sido correctamente solicitada con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJ) ni se aprecia la infracción denunciada respecto a lo art. 24 y 103 CE en relación con los art. 218 LEC y 97.2 LRJS.

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