domingo, 28 de diciembre de 2014

LA INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CLIENTELA DEL CONTRATO DE AGENCIA



EL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CLIENTELA EN EL CONTRATO DE AGENCIA NO INCLUYE EL IVA:

A) CONCEPTO DEL CONTRATO DE AGENCIA: Hay que decir, siguiendo doctrina y jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999) que "(...) el contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial (ley de 27 de mayo de 1992) y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión".

En este mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 14 mayo 2001 señala como características propias del contrato de agencia y su diferencia de la comisión mercantil: a) La colaboración estable y duradera del agente; b) El carácter de intermediario independiente que tiene el agente; c) Inclusión del pacto de exclusividad, como rasgo principalmente definidor; y d) Inclusión también del pacto de que el agente contrata siempre en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia.

B) El artículo 28 de la  Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela.

1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

C) En este sentido, los requisitos que establece el art. 28.1 LCA para tener derecho a la indemnización por clientela son:

a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente.

b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico.

c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran.

D) Sin ánimo de lograr una posición sincrética, la Sentencia del TS de 22 de junio de 2007 afirma que en los términos del art. 28.1. de la Ley sobre Contrato de Agencia la allí llamada "indemnización por clientela" presupone, como punto de partida, que el agente haya aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Nos podemos preguntar si cliente es cualquier tercero que haya entrado en contacto, bien que sea eventual, ocasional o esporádico, con el fabricante a través del agente, o si se trata de identificar relaciones que tengan cierta estabilidad o continuidad. El término se usa en ambos sentidos: a veces, la "clientela" exige una nota de estabilidad.

Pero la "cartera de clientes" suele traducirse en una relación de las personas que han entrado en alguna operación o negocio con el empresario, por la vía del agente. No parece posible que se pueda cumplir la prestación del agente o distribuidor sin contactos con terceros, que por ese mero hecho se convierten, en cierto sentido, en clientes y, de ahí, se deduciría que no puede cumplirse la prestación del agente sin aportación de nuevos clientes, aunque sean pocos, ya que la hipótesis de sostener exactamente los mismos que ya tenía el empresario ha de ser tomada como una hipótesis de laboratorio.

E) Como señala la Sentencia del TS de 28 de enero de 2009, la jurisprudencia más reciente sobre el contrato de concesión, precisada en la Sentencia del TS de 15 de enero de 2008, no reconoce sin más al concesionario una indemnización cuando el contrato se extinga por denuncia unilateral del concedente cumpliendo el plazo de preaviso, sino que considera posible una compensación por clientela, aplicando la idea inspiradora del art. 28 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en virtud de lo que dispone el Código Civil, pero siempre que el concesionario pruebe la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 "en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no esté así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla".

En esta misma línea, la sentencia de 15 de marzo de 2011, reiterando la de 16 de diciembre de 2005, afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse que si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

F) La naturaleza de la indemnización por clientela se ha considerado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, pese a que no exista unanimidad al respecto, que es expresión de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa: "Se concede al agente una indemnización por el enriquecimiento injusto del empresario, que se beneficia de los esfuerzos desarrollados y clientela conseguida por el agente, sin tener que satisfacer contraprestación por ello en lo sucesivo" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) nº 623/2001 de 18 diciembre). Tal criterio es compartido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de octubre de 2013, no existe en este caso prestación de servicios sino compensación o remedio al enriquecimiento sin causa, con lo que no procede añadir el IVA a la indemnización por clientela.


Pero es que además las operaciones que se realizaron en su día ya devengaron el Impuesto mencionado, por lo que si ahora se vuelve a aplicar tal impuesto sobre la indemnización correspondiente se estaría incurriendo en duplicidad (Sentencia de la AP de Navarra de 30.10.2013).

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LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS ES INCOMPATIBLE CON LA INDEMNIZACIÓN POR LAS FACTURAS POR GASTOS DE REHABILITRACIÓN



La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece que tras ser indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación posteriores al alta médica, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de trafico implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum" indemnizatorio.


Pues conforme a lo expuesto y siguiendo el criterio al respecto de la Audiencia Provincial de La Rioja, expresado ad. ex. en la Sentencia 292/2009, de 2 de octubre, el recurso ha de ser estimado, ya que indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum"  indemnizatorio establecido conforme a las Tablas III y IV del baremo incluido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

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ES COMPATIBLE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS CON LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE PIEZAS DENTALES


La sentencia de la Audiencia Provicial de Alicante, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2017, entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas, pues la colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluido en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro.

La AP entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas. La colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluida en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro. Por otra parte, la colocación de las prótesis dentales sustituye la indemnización por perjuicio estético que indudablemente concurriría en una chica de 20 años que pierde cuatro piezas dentales.

Resultado de todo lo expuesto es que procede estimar parcialmente la sentencia de instancia e incrementar la indemnización correspondiente a la lesionada en la suma de 2.898'16 euros por los cuatro puntos de secuelas correspondientes a las perdidas dentarias sufridas, cantidad a la que ha de añadirse la suma de 289'816 euros correspondiente al 10 % de factor de corrección.

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