domingo, 16 de febrero de 2014

NO CABE INDEMNIZACION A TERCEROS POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE


NO CABE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR FALLECIDO CAUSANTE DE UN ACCIDENTE A LOS PASAJEROS DEL VEHÍCULO:
1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de21-6-2002, nº 239/2002, rec. 192/2002, resuelve que no cabe  indemnización por daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado, esposo y padre de los recurrentes, que es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción, habiendo sido ya indemnizados los actores por los daños personales sufridos.
La reparación de daños morales es un concepto indemnizatorio distinto y, estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros.
2º) Es conforme a derecho la desestimación de una reclamación de indemnización en concepto de daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado esposo y padre de los pasajeros del vehículo. Cuando el conductor que fallece es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción.
La cuestión  parte de determinar si la normativa del seguro obligatorio excluía los daños producidos a los descendientes del asegurado o propietario del vehículo, entendiendo la jurisprudencia (STS 8-2-91) que el seguro obligatorio cubría la reparación de los daños corporales causados a todo perjudicado por hechos de la vinculación excepto al asegurado y conductor del vehículo Considerando una extralimitación reglamentaria la del art. 22 del anterior Reglamento del S. O., corregido por el art. 3.1 RDL 28 junio 1986 y el art. 12,19) de su Reglamento que establece que la cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, propietario del vehículo, identificando en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.
Así el R.D. citado de 30-12-86 inspirado en las orientaciones de la Directiva de las Comunidades Europeas de 30-12-83 mantiene que los miembros de la familia del tomador conductor o cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esta comprometida en el siniestro no podrán ser excluidas en razón del parentesco del beneficiario del seguro de daños corporales. Solo se limita pues, siguiendo las Directrices Comunitarias 90/618 y 95/ 26 y 90/232, que se ha reflejado en el art. 5.1.3 y 4 de la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 de 30 de noviembre, la cobertura por daños personales del conductor del vehículo asegurado, siendo así que en el supuesto de autos se ha hecho efectiva esa cobertura habiendo sido indemnizados los ocupantes del vehículo, familiares del conductor fallecido por los daños personales sufridos, siendo distinto pues el concepto indemnizatorio cuya reparación se interesa por la parte apelante y que es el daño moral que deriva directamente del fallecimiento del conductor causante del accidente.
Al respecto hay que mantener como este daño del perjudicado nace directamente del daño del agente, de una conducta generadora de la responsabilidad y de cuyas consecuencias está el mismo excluido, sin que sea de recibo la aplicación de la existencia en el perjudicado de un derecho propio, pues si bien es cierto que nace el derecho de resarcimiento de ese daño moral directamente en el patrimonio del perjudicado, no está sin embargo amparado en hecho generador de efectos según el ordenamiento jurídico, y estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros que en supuesto de colisión o accidente con otros vehículos implicados hubieran podido ser resarcidos de ese daño moral derivado de la pérdida de un ser querido accionando frente al conductor contrario si fuera este el causante del accidente.
3º) Esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por el actual Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor aprobado por RD 7/2001 de 12 de enero anteriormente citado, sin que la conclusión denegatoria de la indemnización reclamada suponga sin embargo una aplicación retroactiva del mismo sino la consideración de una doctrina jurisprudencial que posteriormente ha sido corroborada por el legislador.
Conclusión de lo expuesto es la no vulneración de las directivas citadas y la normativa vigente por la exclusión de la reparación de esos daños morales pues son plazos que derivan de un hecho excluido de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, no incidiendo la parte recurrente en la cobertura por el seguro voluntario dado el tenor de su clausulado y la suscripción por el tomador de sus cláusulas limitativas del derecho y delimitadoras del riesgo.
 
 
 

NO CABE EJECUCION SINGULAR DE UNA SENTENCIA LABORAL QUE RECONOCE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EN UN CONCURSO


1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de26-9-2008, nº 225/2008, rec. 520/2007, confirma la denegación de la ejecución solicitada de la sentencia de lo social que les reconoce como crédito a su favor las indemnizaciones y salarios pendientes, por no poder efectuarse en el seno del concurso una ejecución singular.
2º) El Juzgado de lo Mercantil rechazó una demanda de ejecución presentada por una serie de trabajadores de una empresa, en la que el título ejecutivo presentado era una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social condenando a la empresa en concurso a pagarles unas cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados. Solicitada la ejecución ante el Juzgado de lo Social, éste dictó auto declarando no haber lugar a despacharla por encontrarse la empresa en situación de concurso, "sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los créditos declarados en la sentencia recaída; a cuyo fin podrá instarse la ejecución ante el Juez del concurso".
El Juzgado Mercantil rechazó ejecutar la sentencia, puesto que el concurso es un proceso de ejecución colectiva, de abrirse la fase de liquidación, y no una suma de ejecuciones singulares, y asimismo rechazó el reconocimiento de los créditos por estar ya finalizada la fase común y no haberse insinuado los créditos en los términos señalados en los arts. 21.1.5º y 85 de la Ley Concursal o en todo caso antes de la presentación del informe, debiendo operar la previsión del art. 97 de la Ley Concursal.
3º) Como la  Sección 28  de la AP de Madrid Sala ha declarado ya en su auto de 8 de mayo de 2008, la Ley Concursal prohíbe, en su artículo 55.1, el inicio de nuevas ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor (ni judiciales, ni extrajudiciales ni apremios administrativos), sin que sea preciso entrar aquí a la regulación especial establecida para los acreedores con garantía real. La contravención de esta regla supondría la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
Si las ejecuciones se hallasen en trámite al tiempo de la declaración de concurso procedería su suspensión, pues se ha suprimido el antiguo privilegio de ejecución separada, debiendo reconducirse el crédito al concurso para que se le dé el tratamiento que le corresponda (art. 55.2 de la Ley Concursal), lo que no significa acumular materialmente el expediente de ejecución al concurso sino tener en cuenta en el concurso el derecho del acreedor ejecutante. No obstante, existe alguna excepción a esta regla, como la posibilidad de proseguir aquéllas ejecuciones laborales en las que ya se hubiesen embargado bienes del concursado antes de la fecha de declaración del concurso, salvo que resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en cuyo caso también se paralizarían. Pero tal excepción no es aplicable al caso de autos, por cuanto que no se trataba de una ejecución laboral iniciada antes de la declaración de concurso.
El derecho a la ejecución de una resolución en sus propios términos se cumple, en el supuesto de autos, mediante la previsión del art. 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral:  "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".
Por tanto, para satisfacer los derechos que a los recurrentes le fueron reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social habían de cumplirse los requisitos previstos en la Ley Concursal, concretamente en relación a la comunicación de créditos e impugnación, en su caso, de la lista provisional de acreedores elaborada por la Administración Concursal.
4º) Pese a que lo que se acordaba en la resolución recurrida era denegar despachar ejecución en base a la sentencia dictada por la jurisdicción laboral, que era lo solicitado por los hoy recurrentes en el escrito que fue resuelto por tal resolución, en su escrito de interposición del recurso de apelación (seguramente porque los recurrentes hacen referencia a otras resoluciones relacionadas con lo anterior pero que no son objeto del recurso, como ya se ha señalado anteriormente) los recurrentes solicitan que se dicte resolución "por la que se acuerde el reconocimiento de los créditos de los trabajadores dándoles el tratamiento que los mismos merecen conforme a su naturaleza crediticia, es decir, ordinario, privilegiado o subordinado" (f. 893).
Entre los efectos inherentes a la declaración de concurso, que son inmediatos y subsisten durante todo el proceso concursal en tanto no se modifiquen o extingan (hasta la eficacia del convenio -art. 133.2 - o la conclusión del concurso -art. 176, ambos de la Ley Concursal), se encuentra el que todos los acreedores quedan integrados "en la masa pasiva" del concurso, dentro de la cual sus créditos serán clasificados como privilegiados, ordinarios o subordinados (artículo 84.1 de la Ley Concursal). No se integran en ella los créditos "contra la masa" (enumerados en el artículo 84.2 de la Ley Concursal), de manera que, salvo en la cuantía que corresponda a los de esa índole, el resto de la deuda, incluida la de origen laboral, no podría rebasar la condición de crédito concursal, sea o no privilegiado, y deberá atenerse a las reglas del concurso.
El auto recurrido justificó la negativa al reconocimiento en el concurso de los créditos de los recurrentes porque la insinuación de los mismos fue formulada con posterioridad a la finalización de la fase común. Razonaba el Juzgado que transcurridos los plazos y trámites procesales previstos en los arts. 21.1.5º en relación al 85, y 56 y 92.1º de la Ley Concursal, operaba con todas sus consecuencias el art. 97 de la Ley Concursal, conforme al cual "quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.".
La tesis del Juzgado ha de ser confirmada. Como ha declarada también en esta Sala en alguna ocasión anterior, concretamente en el auto de 22 de febrero de 2007, todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes (plazo que puede quedar reducido a quince días si se tratara de un concurso abreviado), computado desde la última de las publicaciones obligatorias del concurso, tal como establece el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal en relación con el artículo 85 del mismo texto legal. No están exentos de atender a este llamamiento los acreedores laborales de la entidad concursada, si bien el legislador, consciente de la especial tutela que éstos merecen, impone a la administración concursal, reciban o no solicitud al efecto, la obligación de incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso (como prevé el artículo 86.2 de la Ley Concursal). Con esta doble previsión resulta en principio difícil que pueda omitirse un crédito de índole laboral.
5º) No obstante, si por la razón que fuese (porque ni el trabajador lo hubiese reclamado dentro del concurso ni la administración concursal se hubiese apercibido de su existencia o simplemente hubiese incumplido el mandato legal, a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la Ley Concursal), el crédito laboral no hubiera sido incluido en la lista de acreedores que contempla el artículo 94 de la Ley Concursal, todavía dispone el trabajador, como cualquier otro interesado, de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda de incidental, en el plazo de diez días a raíz de la publicación general de la misma (artículo 96.1 de la Ley Concursal). De ese modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado. Expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante (artículo 97.1 de la Ley Concursal) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma.
Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva de acreedores resultante tras esos trámites (artículos 96.4, 97.1 y 98 de la Ley Concursal).
6º) Los hoy recurrentes no se han atenido a ese cauce procesal, pues, aparte de que no consta que insinuasen a su debido tiempo (artículos 21.1.5º y 85.1 de la LC) en el seno del concurso los créditos laborales en que basan su solicitud de ejecución, y ahora de reconocimiento, tampoco consta que reaccionaran cuando no aparecieron incluidos en la lista provisional de la administración concursal, a raíz de darse publicidad a la misma, ya que no plantearon entonces (conforme al artículo 96.1 de la Ley Concursal) impugnación contra ella por la omisión de sus derechos (motivo previsto en el artículo 96.3 de la Ley Concursal).
No es sino con posterioridad a la presentación por la administración concursal de la lista definitiva ante el juzgado cuando se produjo una tardía reacción de los ahora apelantes, tras haberse ya operado la preclusión de toda posibilidad de que pudieran exigir la modificación del contenido de aquélla para tratar de incluir sus créditos.
De ahí que el Juzgado de lo Mercantil tuviera que inadmitir, a tenor del artículo 97.1 de la Ley Concursal, la solicitud de ejecución de la sentencia laboral y de reconocimiento de los créditos que en ella se declaraban.
7º)  La previsión del artículo 86.2 de la Ley Concursal, relativa a la inclusión de los créditos de los trabajadores, no ha sido infringida por el auto del juzgado pues el mandato contenido en este precepto legal tiene como directo destinatario a la administración concursal a la hora de elaborar la lista de acreedores; y si ésta, bajo su responsabilidad, no lo cumpliese, incluyendo aquellos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón (por ejemplo, comunicación del Juzgado de lo Social ante el que se tramitaba un litigio laboral entre los trabajadores y la empresa concursada) constasen en el concurso, debería el interesado plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para modificar en este extremo la lista de acreedores e incluir el crédito del trabajador. Pero el juzgado no podrá acordarlo si no recibe en su debido momento la correspondiente demanda incidental que se lo exija, único cauce por el que el juez del concurso podría entrar a revisar la lista confeccionada por la administración concursal.
Tampoco se advierte infracción del artículo 53.1 de la Ley Concursal, por más que los apelantes aduzcan que sus créditos derivaban de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que ésta vincula al juez del concurso. Efectivamente, el Juzgado de lo Mercantil no puede reenjuiciar en el seno del proceso concursal la contienda que dio lugar a esa resolución judicial dictada por un órgano de la jurisdicción social. Pero el problema estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en la ley concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, que ofrecen a éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus créditos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este mecanismo (que es el que hubiera permitido incluir en el concurso el crédito laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía estaba pendiente de juicio-, según el caso), de modo que ni se insinúa el derecho de crédito cuando debió hacerse y tampoco se impugna, en tiempo y forma, su falta de inclusión por la administración concursal en el listado de acreedores, el resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste.
8º) Los alegatos de los recurrentes imputando a la empresa concursada un comportamiento de ocultación de créditos podrían haber tenido relevancia, de haber sido oportunamente objeto de alegación y prueba, en la sección de calificación, pero resulta algo ajeno al motivo de esta apelación. La indefensión ha de ser provocada por el órgano judicial, al haber desconocido las normas procesales que establecen garantías de audiencia y contradicción para las partes, en este caso para los afectados por el proceso concursal. Pero si el órgano judicial ha cumplido las citadas normas procesales (y no se ha alegado que en el caso de autos no se hubieran abierto los plazos previstos en la ley para la comunicación de créditos e impugnación de la lista de acreedores o que no se le hubiera dado por el Juzgado a estos trámites la publicidad prevista en la ley), las omisiones imputables a terceros ajenos al órgano judicial (como es el caso del órgano de administración de la sociedad concursada, al no incluirlos en la lista de acreedores que estaba obligado a presentar, o los administradores concursales, caso de que de los documentos de la sociedad concursada que le fueron entregados resultara la existencia de tales créditos) podrán provocar la responsabilidad de éstos, pero no la infracción de norma alguna por el Juzgado, y menos aún la producción de indefensión a los recurrentes, puesto que la indefensión sólo puede provenir del órgano judicial.
9º) Los apelantes se quejan también de la falta de remisión a los trabajadores de la comunicación individualizada a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley Concursal, a raíz del auto de declaración de concurso, lo que en su opinión les ha causado indefensión por haber quedado excluidos del listado de acreedores.
Sin embargo, ese alegato supone obviar que el auto de declaración de concurso, que en su parte dispositiva contiene el llamamiento a todos los acreedores para que insinúen sus créditos (artículo 21.1.4º de la Ley Concursal), hubo de ser objeto (y no se ha negado que lo fuera) de una publicidad general en prensa y en el BOE (artículo 23 de la Ley Concursal) que garantizaba la posibilidad a cualquier interesado de enterarse de aquél y de ejercer en un determinado plazo (que es común para todos, como establece el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal) el derecho a comunicar sus créditos, con independencia de que la administración concursal hubiese o no enviado, exclusivamente a aquéllos que entonces le constasen como acreedores y cuya identidad y domicilio conociese, la circular informativa individualizada a que alude el artículo 21.4 de la Ley Concursal.
E igualmente, dispusieron de una segunda oportunidad para hacer valer sus pretensiones, cuando se anunció la presentación del listado de acreedores que acompañaba al informe de la administración concursal, pues la ley establece mecanismos publicitarios adecuados, haciendo harto improbable que un colectivo de trabajadores como el de los recurrentes pudiera desconocer la situación, permitiendo a cualquier interesado tener noticia suficiente de ella y haberla impugnado si no respetaba sus derechos. Si la parte apelante no aprovechó ninguna de esas ocasiones para insinuar su crédito ni para accionar en el concurso, en tiempo y forma, mediante demanda incidental en defensa del reconocimiento del mismo (artículo 96 de la Ley Concursal), no puede admitírsele que argumente ahora indefensión.
 
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