domingo, 21 de abril de 2013

SOLO A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DEL SINIESTRO LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS PAGARAN INTERESES DEL 20%

A) El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
 
1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
B) Según acuerdo del Pleno del T.S. el devengo de dichos intereses se produce día a día y como consecuencia, en los dos primeros años las Cías aseguradoras, aunque paguen pasado los dos años, deben pagar sólo el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta los dos años, y a contar de los dos años es cuando deben pagar el 20 % o mas por los días que han excedido de esos dos años.
 
 
 
 

INDEMNIZACIONES PERSONALES EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF

ESTAN EXENTAS DE PAGO DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES QUE SE PERCIBAN POR DAÑOS PERSONALES A CONSECUENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS DE SEGURO DE ACCIDENTES:
 
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas del IRPF. Concretamente en su aptdo. d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 de la LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la LOSSP.
 
De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.
 
A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
 
1ª.- Si se cuantifica por un juez o tribunal o si se establece mediante intervención judicial, estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
 
2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
 
B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.
 
Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.
 
 
 
 
 

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES A PORCENTAJE O A CUOTA LITIS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2008, confirmó  la legalidad que los abogados en ejercicio acordaran con sus clientes percibir sus honorarios profesionales por el sistema de porcentaje, cuota litis, o en función del resultado obtenido en el pleito.

Esta forma de retribución ha permitido que los clientes con bajos recursos económicos, o limitada solvencia, hayan podido acceder a una asistencia legal de calidad y realizada por despachos de abogados especializados, de manera equilibrada según los objetivos conseguidos por su abogado, y no tener que verse abocados a acceder indefectiblemente al beneficio de justicia gratuita o a letrados del turno de oficio o, incluso, dejar de acudir al auxilio judicial cuando éste recurso social les era denegado.

INDEMNIZACION GLOBAL  es un despacho de abogados que trabajamos a cuota Litis, y es evidente que los despachos de abogados que litigan bajo éste sistema de cuota litis se involucran en mayor medida con el cliente, se comprometen con la causa, se hacen partícipes de sus condiciones personales y económicas, y se implican con el resultado del pleito y los objetivos a conseguir. Téngase en cuenta que éste sistema evitará la interposición de demandas descabelladas y sin fundamento al existir pocas posibilidades de éxito y, por tanto, de recibir cantidades de contrario o previsibles indemnizaciones, además de que se corre el riesgo de la imposición de costas al cliente caso de no prosperar nuestras pretensiones.

Por la Cuota Litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el abogado minutará un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y no facturará sus servicios en caso contrario.

En la Cuota Litis no se contemplan las tasas judiciales, ni los gastos y suplidos (que, salvo pacto en contrario, serán repercutidos por el Abogado al cliente) ni las costas procesales (que suelen ser a favor del cliente de ser ganadas y que tendrá que satisfacerlas este en caso de ser condenado al pago de las mismas).

Sencillamente, si el abogado no gana el asunto INDEMNIZACION GLOBAL no cobra honorarios, tan solo las tasas judiciales. Este sistema de pago, y ante el escenario socio-económico actual, en plena crisis financiera, ausencia de consumo, falta de ingresos, fomento del ahorro y aumento de casos judiciales, se presume ideal para afrontar la ayuda legal al cliente proliferando, en la práctica y desde entonces, despachos de abogados especialistas en  el cobro de sus honorarios basados en la cuota litis, que se involucran con los resultados a obtener y que nada tienen que envidiar a los despachos tradicionales de abogados tanto en lo profesional como en lo deontológico.

Por tanto los Honorarios “A Porcentaje” o Cuota Litis no pueden ser prohibidos. Este tipo de retribución al Abogado es legítima ya que su prohibición constituiría una práctica contraria a la Ley de Defensa de la Competencia.

Nuestros Abogados en INDEMNIZACION GLOBAL son expertos y especialistas en la reclamación extrajudicial y judicial de indemnizaciones por accidentes de trafico y laborales, daños, negligencias y errores médicos, por despidos, por  responsabilidad de la Administración Pública, o por incapacidades derivadas de accidentes laborales o accidentes de tráfico.
Adaptamos el coste de cada reclamación civil, laboral o contencioso-administrativa a las necesidades del cliente, y actuamos A Porcentaje. Sabemos cómo negociar la mejor indemnización, y sabemos como defender ante los Tribunales la mayor compensación económica.

Disponemos de peritos Valoradores del Daño Corporal asociados a nuestra firma INDEMNIZACION GLOBAL desde la que ofrecemos los mejores servicios integrales de peritaje, valoración del daño, defensa jurídica y representación procesal, bien a coste cero, o con mínimos desembolsos.
Nuestros servicios de reclamación indemnizatoria a porcentaje o por cuota litios es la mejor opción.

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