domingo, 24 de marzo de 2013

LA RECLAMACION DEL LUCRO CESANTE DE UN AUTOTAXI POR SU PARALIZACION TRAS UN ACCIDENTE


A) Tras un accidente de trafico, un taxi tiene derecho a una indemnización por lucro cesante, pues se  destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado. Y en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener, sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado -seguro, Seguridad Social, amortización del vehículo, revisiones técnicas-, sin perjuicio de descontar los que se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado -combustible, mantenimiento-.
B) Conforme al art. 1106 CC, el lucro cesante, es "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" (pérdida de ingresos, en sentido amplio, ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de expectativas de mejora profesional), y ha de ser probado por el perjudicado. Claro, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de forma que al cuantificarlo, ha de tenerse siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable; requerirá pruebas indirectas y probabilísticas referidas a la existencia y cuantificación ("lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto", o en base a la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso: SSTS 21.11.1977, 26.9.2002, 19.1.2006, 27.6.2006,...). Otra cosa es que, en materia de prueba se exija de forma rigurosa la acreditación del hecho, del nexo causal (entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la realidad de éste, así las SSTS 8.7.1996, 21.10.1996, 5.11.1998, 14.7.2003,...).
Es decir, el lucro cesante es concepto indemnizable (arts. 1101, 1106 y 1107 CC), siempre que se constate:
1º) la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante del daño,
2º) es de apreciación restrictiva,
3º) por ello requiere rigurosa (rigor en el sentido de "razonable" o "adecuado") prueba de que se dejaron de obtener ganancias (no dudosas, aleatorias, contingentes, hipotéticas, basadas en expectativas no consolidadas o solo fundadas en esperanzas, lo que requiere datos objetivos como base para estimar las concretas -o por aproximación- pérdidas),
4º) con la misma relación de causa a efecto (esas pérdidas han de ser consecuencia necesaria de aquel hecho generador)
Por ello, la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.
C)  REQUISITOS: Sin duda un autotaxi, se destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado (consecuentemente con el principio de reparación íntegra) y, como tal, ha de justificarse en su cuantía, y ha de ser consecuencia del hecho generador:
a) el vehículo siniestrado ha sido objeto de la oportuna reparación;
b) dicha reparación ha durado un cierto período de tiempo, que precisa la determinación del necesario para la misma (ha de tratarse de un período razonable en que la concreta reparación pudo llevarse a cabo, con exclusión de períodos en que se prolongó aquélla, siempre que la prolongación no sea imputable a una actuación renuente o culposa, en su caso, de la aseguradora demandada, sin que puedan recaer sobre ésta los "tiempos muertos" en la reparación, a los que sea ajena);
c) consta que el vehículo se destina a la actividad industrial de taxi;
d) es difícil que la contabilidad de la empresa o un informe de auditoría reflejen y cuantifiquen con certeza y fiabilidad la concreta ganancia frustrada, lo que impone acudir a medios de prueba indirectos y probabilísticas (así las SSTS. 21.11.1977, 19.1.2006, 27.7.2006, empleando criterios presuntivos (como la aportación de certificaciones emitidas por empresas del ramo en que se desarrolla la actividad del perjudicado que, con apoyo en Órdenes Ministeriales valoran los períodos de paralización, con cierto valor probatorio, al menos con carácter orientativo; lo cual comporta mitigar aquella prueba completa y rigurosa sobre su existencia, para exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31.5.1983, 7.6.1978, 30.6.1993,....°)

A cargo del actor estaba el procurar no hacer más gravosa la situación del responsable del daño (pronta orden de reparación)

Y todo ello, sin perjuicio de la pertinente moderación (descontar días festivos, reducir al tiempo "indispensable" de reparación, descontar "tiempos muertos" de espera no imputables al responsable del daño, etc,,,)
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D) PRUEBA: Con la demanda se aporta certificado del "Institut Metropoltà del Taxi”, conforme al cual los gastos fijos diarios son 21'77 Eur./hora de recaudación bruta, es decir, 174'16 Eur./día, de los que la actora descuenta 50 Eur. en concepto de gastos fijos de explotación, reduciendo el importe diario a 124'16 Eur.) sobre la recaudación media diaria; la fuerza probatoria de dicho documento (objetivación de gastos fijos según la media habitual del sector profesional) ha de hacerse conforme a los arts. 326.1, 334 y 348 LEC, y al respecto, en relación con los anteriores datos y consideraciones, las referidas sumas ni se revelan irrazonables ni se desvirtúa de contrario, ni se ofrece alternativa (con lo que se respeta el principio de contradicción), ni constan ingresos superiores o no. 6) "despeses fixes diàries" solo puede entenderse como gastos fijos o generales por la paralización del vehículo, a los que ha debido hacerse frente, pues en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado (seguro, SS, amortización del vehículo, revisiones técnicas,...), sin perjuicio de descontar los que, indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado (combustible, mantenimiento).
 
 
 
 


domingo, 17 de marzo de 2013

EL DERECHO DE REPETICION DE LA ASEGURADORA PRESCRIBE AL AÑO DEL PAGO AL PERJUDICADO


1º) El art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

2º) Los tribunales se han mostrado favorable a la posibilidad de que el Consorcio de Compensación de Seguros acuda a la acción de regreso para recuperar los fondos que ha destinado a indemnizar directamente a las víctimas por no haber cumplido el responsable con la obligación de tener suscrita póliza de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor, y ello por las siguientes razones:

A.- La acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros no nace del siniestro viario sino del hecho de haber satisfecho al perjudicado la indemnización abonada y de haber sido requerido infructuosamente su pago del obligado por parte del Consorcio, lo que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

B.- El artículo 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto crea un titulo ejecutivo, y abre la vía de este juicio especial y sumario para que en él se ejercite la acción de repetición, es una norma procesal y, como tal, por ella deban regirse los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque, la relación jurídico-material que constituye el objeto del litigio sea anterior.

3º) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".

El pago de la indemnización, dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 del CC, y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.