domingo, 24 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA EL COBRO DE UNA INDEMNIZACION POR HUNDIMIENTO DE UN BUQUE


 
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 16-3-1996, nº 192/1996, rec. 2660/1992, condena a la aseguradora pues aparece probado que el referido hundimiento del buque pesquero se produjo sin la intervención de dolo, culpa o negligencia por parte del armador o de la tripulación -como alega la entidad aseguradora-, sino que fue consecuencia inevitable de una vía de agua que, accidentalmente y cuando se hallaba dedicado normalmente a las faenas de la pesca, se produjo en el mismo.  
2º) Pues aunque es cierto que la negligencia de la tripulación es un motivo de exclusión del riesgo asegurado, en el caso de autos, la avería determinante del hundimiento se ocasionó en la propia estructura del buque o elemento fijo de éste, al entrar una vía de agua en la máquina, que la anegó completamente, a través de la parte encementada del codaste. La tripulación procedió a utilizar una bomba de achique, conectada por una correa con el motor principal, si bien dicha bomba al tiempo de estar funcionando cogió agua y se soltó. Ante ello, y la imposibilidad de impedir la entrada de agua y el peligro cierto de hundimiento, se avisó por radio a otro pesquero y se evacuó el siniestrado. No puede decirse que el hecho dañoso ha ocurrido a consecuencia de culpa o negligencia de la tripulación.  
En definitiva, pues, no hay base probatoria para estimar que estamos ante actos de baratería (véase artículo 756 del Código de Comercio), esto es, riesgos sobrevenidos a consecuencia de faltas de cierta gravedad del capitán o de la tripulación". 
3º) El artículo 612.14 del Código de Comercio establece como inherente al cargo de capitán las obligaciones siguientes: "Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría....". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que la tripulación abandonó el barco a las siete de la mañana del día del siniestro y el mismo no se hundió hasta las diecinueve horas de dicho día, de donde la recurrente pretende deducir, según parece, que el capitán no cumplió las obligaciones que le incumben. 
Después de hacer constar que, dadas las especiales características del barco siniestrado, la tripulación del mismo estaba integrada por catorce pescadores al mando de un patrón de pesca, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia aquí recurrida, según consta en los razonamientos de la misma que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlo, que toda la tripulación, incluido el patrón de pesca, trató de aminorar o eliminar la vía de agua que invadía el barco , lo que no se pudo conseguir, al haberse averiado también la única bomba de achique de que disponían, ante cuya situación, dada la imposibilidad de reducir la vía de agua, que iba en aumento, y considerando inminente e inevitable el hundimiento del barco, decidieron, todos de acuerdo, abandonarlo, luego que acudió a recogerlos otro barco pesquero, de análogas características a las de aquél, aunque luego el hundimiento tardara en producirse más tiempo del inicialmente previsible.
 
 
 
 

NO CABE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS POR LOS PASAJEROS DE UN BARCO POR LA COLISION DE LA EMBARCACION CON UN OBJETO SEMISUMERGIDO

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1º) La sentencia de la AP Vizcaya, sec. 5ª, S 7-2-2011, nº 51/2011, rec. 324/2010 considera, que de las pruebas practicadas no se deduce responsabilidad del patrón del barco siniestro, toda vez que el accidente se produjo por la colisión con un objeto flotante que se encontraba en la zona de pesca, suceso que no es extraño a la actividad de los demandados y por tanto está dentro de los estándares medios de riesgo socialmente aceptados. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por ello, no existe responsabilidad alguna en el patrón de la embarcación, derivada del hecho de que su embarcación colisione con un objeto semisumergido, de imposible visibilidad y detección previa, pues el choque contra algún objeto flotante es algo que no se puede evitar ya que esos objetos no se detectan ni con el sonar ni con el radar.
Dicha colisión,  aunque no sea un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, pues no se da el factor de imprevisibilidad que caracteriza a estos supuestos, a la vista de los términos del artículo 1105 del Código civil, porque la existencia de objetos flotantes a la salida de un ría, en la zona de ampliación del puerto, no es algo anormal, sino que se da con cierta frecuencia, como reconoció el propio patrón de la embarcación, y lo corroboró el perito de la aseguradora, también ha quedado acreditado que la presencia de objetos semiflotantes no la detectaron los aparatos de dicha embarcación, como los anteriores también reconocieron, lo que no sucede con otros tipos de barcos como los remolcadores, según indicó el testigo, con conocimiento de causa pues su profesión es la de patrón de un remolcador, y siendo el objeto con el que se produjo la colisión indetectable e inapreciable a la vista, y más cuando la colisión se produjo siendo todavía de noche, no cabe apreciar negligencia alguna en la actuación del patrón de la embarcación, como exige el artículo 1 del Reglamente de Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria (RD 607 de 1999 de 19 de abril), para embarcaciones de recreo o deportivas, como vino a considerar la sentencia recurrida.
2º) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada, habiendo declarado ( sentencias del TS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007, 23 de julio de 2008 y 21 de mayo de 2009, entre otras) que " el riesgo por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente nunca de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal”, "exceptuándose los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante cuando está obligado a ello y en esos supuestos se invierte la carga de la prueba", pero al igual que aquí ocurre, el accidente objeto de este procedimiento no se comprenden en ninguno de los supuestos de excepción.
Y como señalan las sentencias del T.S. de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007  "la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando esté especialmente obligado a facilitar le explicación del daño por sus circunstancias profesionales u de otra índole".
3º) En este caso existía la posibilidad de que al ir navergando el barco se encontrara con algún objeto flotante o semisumergido, por ser un hecho relativamente frecuente en la salida de la ría, desarrollando así una actividad que conllevaba un riesgo implícito o como dicen las sentencias del T.S. de 22 de octubre de 1992 y de 9 de marzo de 2006  "cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standars medios socialmente aceptados", por lo que habiéndose producido el accidente dentro del ámbito de riesgo permitido y aceptado ninguna responsabilidad puede imputarse al organizador de la actividad, en este caso, el patrón del barco y no habiendo responsabilidad en éste, no cabe la condena de la Cía aseguradora demandada.
4º) Por último debe significarse que el hecho de que la Cía aseguradora indemnizase por los daños materiales al propietario de la embarcación no implica asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora respecto de los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por los tres demandantes ni cabe oponer la aplicación de la doctrina de los actos propios, porque no hay que confundir el seguro de daños con el seguro de responsabilidad civil, siendo este último el aplicable a las consecuencias lesivas para los tres demandantes.
 
 
 

sábado, 9 de febrero de 2013

ACTUALIZACION DEL BAREMO PARA LAS MUTILACIONES Y DEFORMIDADES PERMANENTES NO INVALIDANTES

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ACTUALIZACION DEL BAREMO PARA LAS LESIONES MUTILACIONES Y DEFORMIDADES PERMANENTES NO INVALIDADES 2013.

 

Lesiones permanentes no invalidantes:
Es una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado que la Seguridad Social reconoce a los trabajadores que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del trabajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.
Esta prestación está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar, Trabajadores Autónomos y Minería del Carbón.
El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
El baremo a que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974. Posteriormente, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías del mismo, a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. La Orden de 16 de enero de 1991 actualizó las cuantías de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) correspondiente al período 1974 a 1990, y la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, hizo lo propio de acuerdo con la evolución del IPC entre 1991 y 2004.
La disposición adicional quincuagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que este Ministerio procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social. Dicha actualización implica un incremento del 19,7 por ciento, equivalente a la evolución del IPC desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.
La Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, publicada en el BOE de 30 de enero de2013, actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.