sábado, 22 de diciembre de 2012

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2013 LES DESEA INDEMNIZACION GLOBAL

 
 
 
 
Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo
Merry Christmas & Happy New Year
Froehliche Weihnachten und ein gluckliches Neues Jahr!
Joyeux Noël et Bonne Année!
Boas Festas e um feliz Ano Novo
Vrolijk Kerstfeest en een Gelukkig Nieuwjaar!
Bon nadal i feliç any nou!
Buon Natale e Felice Anno Nuovo
Natale hilare et Annum Nuovo!
Prejeme Vam Vesele Vanoce a stastny Novy Rok
God Jul och Gott Nytt År
Noeliniz Ve Yeni Yiliniz Kutlu Olsun
Wesolych Swiat Bozego Narodzenia
Sarbatori vesele
God Jul og Godt Nyttår
Nixtieklek Milied tajjeb u is-sena t-tabja!
Kala Christougenna Kieftihismenos O Kenourios Chronos

 
 


LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN VIAJE COMBINADO

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1º) Según la sentencia de la AP Madrid, sec. 9ª, de 15 de diciembre de 2006,  existe daño moral indemnizable, si en un paquete turístico –un viaje combinado-  existe un incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes, siempre que se  acredite la presencia de situaciones que han alcanzado un grado de incomodidad, penosidad o perturbación suficiente como para acceder a la declaración de un daño moral indemnizable.
 
Pues la relación jurídica concertada por los actores y la empresas demandada, en cuyo defectuoso cumplimiento fundan los citados actores su pretensión indemnizatoria, es calificable como un contrato de obra, materializada en la realización de un viaje turístico completo y definido en sus aspectos más relevantes -fechas, medios de desplazamiento, lugar de destino, alojamiento, etc.- por la empresa demandada, de suerte que ésta no comprometió simplemente el desarrollo de sus actividades para el logro por el actor y sus acompañantes de los viajes deseados, sino los viajes mismos, como resultado completo, a proporcionar por la empresa, con los medios propios o concertados, tal y como ofrecía en su propaganda, de ahí que su responsabilidad por la satisfactoria obtención del resultado comprometido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.596 del Código Civil, se extiende no sólo a las consecuencias de su propia actuación, sino también a las derivadas de las colaboraciones concertadas por ella con otras personas o entidades, responsabilidad que recibe los matices objetivos derivados de la legislación protectora de los consumidores, reconocida en el artículo 51 de la Constitución Española desarrollado en la Ley General 26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores -SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 4 de febrero de 2.005 -.
 
Así, el art. 25 de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente. Como señala la STS de 23 de julio de 2.001, se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder.
 
Además, a la vista de la fecha del viaje, 6 de agosto de 2.002, resulta de aplicación en el presente caso la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, la cual supone la transposición al Derecho interno de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEC de 13 de junio de 1990, y recuerda en su Exposición de Motivos que la Ley, por mandato de la normativa comunitaria, pretende una mayor protección a los consumidores que, se centra, en primer término, en la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a través de un programa de viaje -paquete turístico en la antigua denominación de la Orden Ministerial- a cuyo contenido la ley da carácter vinculante para el organizador o detallista. La acentuación de la protección para una adecuada información se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de cláusulas que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente -La citada Ley resulta de aplicación toda vez que a los efectos de la Ley el viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentra funcionalmente subordinada; supuesto que no ocurre en autos, toda vez que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio único-.

El artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados, bajo la rúbrica "Responsabilidad de los organizadores y detallistas" dispone:
1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor;
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable;
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quienes las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida; y d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
2º) El incumplimiento total de un contrato de viaje combinado, da lugar a la  pretensión de reclamar la cantidad pagada como indemnización de perjuicios, es decir la devolución del total del precio abonado, dado que la mayor parte de los servicios no se han prestado -el reembolso del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal entidad que pueda considerarse total, y tiene el carácter de total cuando es de tal importancia en relación con lo pactado en el contrato que se frustra completamente el fin del contrato-.
Efectivamente, lo contratado por los actores fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel o unas determinadas prácticas deportivas; no, lo contratado era un todo indivisible, que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales.
Consiguientemente, no puede decirse que existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión o se hubieran alojado unos pocos días en un hotel, porque, por definición un «viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.) que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global (SSAP de Cantabria de 9 de marzo de 2.000; Pontevedra de 18 de marzo de 2003; Barcelona de 9 de abril de 2.001; y Madrid de 26 de abril de 2.001, citadas en la SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004).
Por tanto, si la obligación de la entidad demandada era única: proporcionar a los demandantes el «paquete turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la demandada a su cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones, habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación - SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004.
Por consiguiente, si al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes. Y de ahí que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por tal viaje. Ahora bien, con dicha devolución únicamente se restituyen las prestaciones, pero no se indemnizan los perjuicios causados a los demandantes, quienes vieron frustradas sus expectativas vacacionales; lo que determina el análisis del daño moral y su importe, que ha sido objeto de recurso de apelación, - impugnación de sentencia- por los actores.
3º) DAÑOS MORALES: Como expresa la STS de 31 de mayo de 2.000, la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta. Para la citada resolución, iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS de 9 de mayo de 1.984, 27 de julio de 1.994, 22 de noviembre de 1.997, 14 de mayo de 1.999 y 12 de julio de 1.999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "prefum doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS de 19 de octubre de 1.998).
Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (SSTS de 28 de febrero de 1.995, 9 de diciembre de 1.994, 14 de diciembre de 1.994 y 21 de octubre de 1.996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.997, 28 de diciembre de 1.998 y 27 de septiembre de 1.999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (STS de 22 de julio de 1.990), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS de 12 de julio de 1.999, 18 de noviembre de 1.998, 22 de noviembre de 1.997, 20 de mayo de 1.996 y 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Añade la misma resolución que pueden comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia. Igualmente, para la STS de 18 de febrero de 1.999 los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico o resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, y que no están huérfanos de amparo legal, ya que el art. 1.107 CC se refiere a todos los daños. Por ello se ha afirmado que el daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (STS de 25 de junio de 1.984), al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas.
De esta forma, no debemos dejar de tener en cuenta -STS de 31 de mayo de 2.000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 2 de septiembre de 1.999) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1.990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1.990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1.990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1.998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1.999).
Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2.002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como lo es la española actualmente, donde el disfrute de los viajes y vacaciones supone uno de los mayores anhelos de las personas, de lo que, racionalmente extraen sus beneficios las agencias viajes, por lo que es lógico que desemboquen en una frustración y desaliento que no son fácilmente compatibles con el disfrute de lo que no deja de ser un beneficio, pero impuesto a un consumidor.
Y es que, parafraseando la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 12 de marzo de 1.998 no es lo mismo hacer un viaje de negocios, que un viaje de placer, y concretamente la luna de miel, que suele ser o al menos solía ser único en la vida, en donde se buscan lugares adecuados, para poder disfrutar de unos días agradables, y se ven frustradas sus esperanzas al tener que dedicar casi todo ese tiempo que pensaban sufriendo vómitos y diarreas, por lo que más que el daño económico que se les haya producido, es un daño moral y la pérdida de unas vacaciones que difícilmente pueden repetir pues la ocasión se produce generalmente una vez.
Igualmente, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 25 de septiembre de 2.003, atiende a la naturaleza especial que un viaje de novios tiene para los partícipes del mismo y a las notas de desasosiego y frustración que pudiera conllevar cualquier contratiempo en su disfrute; y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió gravemente el disfrute de las vacaciones, se estima como indemnización prudente y adecuada a la situación un importe similar al del precio del viaje combinado-.
 
 

LA INDEMNIZACION POR LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTES DE TRAFICO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF SEGUN EL ART. 7.D

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La indemnización por accidente de tráfico puede quedar exenta del IRPF.
Según la Dirección General de Tributos, la indemnización estará exenta de pago del IRPF en la medida en que sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales y su cuantía se corresponda con la que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esto es: las cuantías indemnizatorias recogidas en su anexo; estando sujeto y no exento solamente el exceso que pudiera percibirse cobre las cuantías indemnizatorias establecidas en el anexo de la Ley.
Pues el art. 7.d) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes…”.