domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y EL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACION POR EL PERJUDICADO

PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y DERECHO DE INDEMNIZACION
1º) La sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª,  de 21 de mayo de 2002,  establece que las comunicaciones recibidas por el actor, se enmarcan dentro de la publicidad engañosa, ya que tras notificarle que era el ganador de  determinados premios, se subordinaba su obtención al envío de determinada documentación para su participación en un sorteo, o a la adquisición de determinados productos. Señala la Sala que la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios, sin que por otra parte, tampoco pueda accederse a la pretensión del actor de ser indemnizado al menos, con base en la responsabilidad extracontractual, señalando la Sala, que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más allá de la contrariedad de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio. 
2º) La Sentencia analiza pormenorizadamente el conjunto de las comunicaciones recibidas por el actor, en todas las cuales aparece de forma destacada su condición de ganador de diferentes premios de mayor o menor entidad, que van desde premios en metálico de 3.000.000 ptas. o un Renault Laguna, hasta un jarrón de porcelana o un servicio de mesa de 5 piezas, para llegar a la conclusión de que se trata en todos los casos de publicidad engañosa, puesto que leídas detenidamente las comunicaciones resultaba que o bien la obtención del premio tenía carácter aleatorio, pues exigía la participación en un sorteo, para lo cual debía enviarse determinada documentación, en el caso de los más valiosos, como eran los premios en metálico o el Renault Laguna, o bien quedaba condicionado a la adquisición de alguno de los productos de la demandada, para los menos valiosos, como el jarrón de porcelana o la vajilla de siete piezas, siendo así que el actor no ha probado ni una ni otra.
 
Ciertamente, la naturaleza engañosa de la publicidad utilizada por la demandada se ha declarado incluso en vía administrativa, pues le fue abierto un expediente a denuncia del hoy actor precisamente por uno de los premios que constituyen el objeto del presente procedimiento, la promoción denominada "Renault Laguna", que acabó por una Resolución en que se le imponía una multa de 1.040.000 ptas. (fol. 381), y el examen de la mencionada publicidad, aportada con la demanda, no puede llevar sino a idéntica conclusión, a la que igualmente llega la Juez "a quo", cuyos razonamientos se comparten en este punto.
 
Ahora bien, la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios que manifestaba que le habían correspondido, como se verá.
 
3º) De los diferentes premios y regalos a que hace referencia el actor en su demanda, conviene distinguir aquellos cuya obtención venía condicionada a la adquisición de alguno de los productos de la demandada de los que podríamos calificar como de absolutamente "gratuitos". Sólo a los primeros podría aplicárseles la doctrina relativa a los contratos coligados a que alude la sentencia de instancia, con referencia a la STS 12 junio 1997. En este caso la adquisición de los productos por parte del actor conllevaría su derecho a la obtención del premio ofertado, pero como acertadamente concluye aquélla, no consta que el actor realizase tales adquisiciones. Y, es más, resulta razonable pensar que al menos por lo que se refiere a la promoción del jarrón de porcelana, no compró nada. Téngase presente que dicha promoción es el año 1999, según aparece en la misma, posterior a la denuncia que promovió ante la Administración, que lleva fecha de abril de 1997, y por tanto después de tener perfecto conocimiento de la forma de proceder de la demandada en su publicidad.
 
Por lo que se refiere a los otros premios, ni la LCU, ni la Ley General de Publicidad, que invoca el apelante, fundamentan su pretensión.
 
El art. 8 de la LCU autoriza a los consumidores y usuarios a exigir las condiciones y garantías ofrecidas de los productos, actividades y servicios, pero en el caso de autos no se trata de publicidad engañosa sobre los productos comercializados por la demandada; y, en cuanto a la Ley General de Publicidad, si bien en el art. 4 se define la publicidad engañosa como la que "de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor", y el art. 32 de la LGP establece la compatibilidad de sus disposiciones con "el ejercicio de las acciones civiles ...", éstas deben tener su apoyo en preceptos de tal índole, y en el presente supuesto ninguno existe que apoye su solicitud.
 
4º) Se alegó por el actor en el acto de la vista que al menos debería concederse una indemnización por el engaño sufrido, con base en el art. 1902 CC, pero debe tenerse en cuenta que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, y no consta que el actor haya sufrido ninguno más allá de la lógica contrariedad que supone el descubrimiento de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio, -y ello sólo hasta el momento de tal descubrimiento que ha de situarse como máximo en la fecha de la denuncia ante la Administración-, que no llega a tener el carácter de daño moral susceptible de indemnización. En este punto, conviene no olvidar que no es en el ámbito civil donde debe sancionarse el proceder de la demandada, ciertamente reprochable, y que dicha reprochabilidad sólo puede examinarse aquí en la medida en que haya incidido en el ámbito patrimonial del actor, lo que no ha ocurrido.
 
 
 
 

lunes, 10 de septiembre de 2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DILACIONES INDEBIDAS EN LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

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1º) REQUISITOS: La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio .
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.
 
A) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado».
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B) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.
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2º) Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz .
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3º) REQUISITOS PARA EXIGIR LA INDEMNIZACION: Sin embargo, no basta la existencia de funcionamiento anormal para que la indemnización resulte procedente, sino que es preciso que el perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa a efecto al anormal funcionamiento apreciado, es decir, que desaparecidas las dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido.
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Para fijar tal perjuicio ha de tenerse en cuenta lo ya señalado antes en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en la demanda, las "dilaciones indebidas " no se identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución del proceso en un tiempo razonable, lo que exige determinar en cada caso los periodos del proceso que injustificadamente han supuesto demora en su tramitación, y que en este caso, de forma similar a lo señalado en la sentencia citada, se identifica suficientemente con el periodo transcurrido desde la diligencia de --- por la que se hacía constar la entrada del recurso en la Sala de lo Social hasta la providencia de --- por la que se ordena incoar el rollo y se designa ponente, estimando que el resto del procedimiento se tramitó dentro de los márgenes de duración normal de los de igual alcance. Ello lleva a fijar como cantidad a reconocer a favor de la recurrente, en dicho concepto de responsabilidad patrimonial y por los hechos objeto de este recurso, la de ---, según liquidación que efectúa la misma en el escrito de conclusiones y que no se cuestiona por la contraparte, ---, y todo ello más los intereses legales presupuestariamente establecidos desde la fecha de reclamación a la Administración ---, hasta su efectivo pago, con el fin de conseguir una reparación integral de los daños que se vería disminuida si el retraso en el pago no se compensara bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses de demora, pues ambos sistemas se aplican al efecto según tal jurisprudencia (Ss. 10-11-98, 18-11-98, 20-2-99).
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4º) Los supuestos y requisitos precisos para que surja esa forma de responsabilidad los ha establecido el TS: Así cabe citar la STS de fecha 11 de Noviembre de 1993 que ha establecido que: "El artículo 121 del texto Constitucional taxativamente preceptúa que los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización del Estado, conforme a la Ley, así como el 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que ciertamente supone una concreción específica de la genérica responsabilidad reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución respecto del funcionamiento de los servicios públicos. (...).
.Dos, pues, son los presupuestos que generan este tipo de responsabilidad: el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la existencia de un daño que sea su consecuencia. La anormalidad de ese funcionamiento no implica desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad, en el desempeño de tales funciones, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.
 
Los daños, -en cuyo concepto son incluibles los materiales y los morales- han de presentar la característica de su antijuridicidad, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo que presupone la inexistencia de causas de justificación susceptibles de desvirtuar la antijuridicidad, tal como precisan las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 1977 y 4 de octubre de 1978, entre otras.
 
Para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos -sentencia de 17 de diciembre de 1981-, evaluable económicamente, cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla pueden materializarse también en ejecución de sentencia -sentencias de 13 de noviembre de 1981 y 14 de abril de 1981- e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, pesando sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
 
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones referentes a las dilaciones indebidas en los procedimientos jurisdiccionales, según dicho Tribunal la sola tardanza o retención del proceso no implica la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 Constitución, que lo que recoge es el derecho a que la causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (sentencias 36/84, 5/85 ó 133/88), sin que el mero incumplimiento de los plazos suponga una violación de ese derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta para valorar la dilación, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de otros del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga interesado, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (sentencias 28/89 ó 81/89), aunque el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retardos que puedan producirse (sentencias 6/81, ó 5/85).
Muy diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (139/90; 37/91 ó 73/92) han establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo a las circunstancias del proceso; otra muy consolidada línea jurisprudencial viene estableciendo que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es directamente invocable, ni cuantificable, en vía de amparo, y ello pues se trata de un derecho pero no de un derecho fundamental (STC 37/82, 81/89 ó 69/93).