lunes, 26 de marzo de 2012

LOS ACCIDENTES DE LOS MOTORISTAS CON LA BIONDAS O VALLAS METALICAS EN LAS CARRETERAS SEGUN EL TS

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SEGUN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMPO POR LAS AMPUTACIONES A LOS MOTORISTAS CON LAS BIONDAS O VALLAS METALICAS EN LAS CARRETERAS:  
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La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª,  de fecha 12   de febrero de 2012, reitera su doctrina en relación con la peligrosidad para los motoristas de las vallas o biondas de protección y considera que concurre la relación de causalidad que sobre las lesiones padecidas por el recurrente, tuvo la existencia en la carretera de vallas de protección con aristas cortantes, pues la colisión física del conductor con las mismas, determinó el seccionamiento de sus dos piernas.
No es la primera vez que esta Sala se enfrenta con la cuestión planteada, en relación con la peligrosidad para los motoristas de las biondas de protección predominantes durante largos años en nuestras carreteras. Advierte con razón el recurrente cómo se abordó ya aquella temática en la sentencia del TS de uno de diciembre de dos mil nueve, rec. 3381/2005.
En aquel caso, si bien la velocidad inadecuada del motorista se manifestaba como la causa del accidente en que se produjeron los daños cuya indemnización se reclamaba, no obstante advertíamos que "la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda. Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración. Ello implica la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño...".
En idéntico sentido se manifestó el TS, en la sentencia de trece de abril de dos mil once, rec. de casación 5791/2006, en que, mediando igualmente un exceso de velocidad por parte del conductor, se le produjo a éste una grave lesión medular al colisionar con postes de pérfil IPN, de vértices cortantes. Afirmándose también en ella, al igual que en la anteriormente citada, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público -consistente en la instalación de las vallas con efecto cortante- y las lesiones producidas al usuario de la motocicleta.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 1 diciembre 2009, resuelve por primera vez el tema del carácter cortante de las biondas o vallas de medianas metálicas instaladas en carreteras y autovías.
La Sala deja constancia de que es la primera vez que ha sido llamada a pronunciarse de un asunto de estas características y, en particular, del carácter cortante de las biondas instaladas en carreteras y autovías, y dicho esto, la Sala anula la sentencia impugnada ya que aunque la velocidad inadecuada fue la causa del accidente, la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto, por lo que no puede negarse el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido.
A la hora de fijar la indemnización el Tribunal considera que existe una concurrencia de culpas, que se reparte al 50%, ya que no hay razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del recurrente -consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas.
El actor fundamentaba el recurso de casación en que en el punto kilométrico donde ocurrió el accidente kilómetro 646,800 dirección Cádiz carril izquierdo, existía un charco o embalsamiento de agua, de cuya existencia ningún cartel indicador lo advertía que provocó que su moto hiciera efecto "aquaplaning", desestabilizando el vehículo y cayendo sobre el asfalto.
El demandante por efecto de la caída salió desplazado a la izquierda, dirigiéndose hacia la "bionda" o "quitamiedos"de la mediana natural de la autovía, impactando contra una de las vigas de sujeción de los biombos, que le seccionó la pierna izquierda por encima de la rodilla y desgarros en la pierna derecha, erosiones y traumatismos.
El actor deduce del relato indicado que se ha producido por parte del Ministerio de Fomento, una doble negligencia: la derivada de la inexistencia de señalización vertical en el tramo de la autovía donde ocurrió el siniestro advirtiendo de la existencia de la ondulación que presentaba el asfalto, y además; negligencia por la absoluta falta de protección de todas las vigas de sujeción de las biondas, que de haber estado cubiertas con elementos blandos, nunca habrían ocasionado la amputación traumática de su pierna, de la que han derivado las secuelas e incapacidad que sufre en la actualidad.
El TS da la razón al recurrente, pues aunque la velocidad inadecuada -no las características de la autovía- fue la causa del accidente; pero la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda. Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración.
Por un lado, hay que tener presente que de las actuaciones remitidas al TS se desprende que, en el momento del accidente, la Administración había decidido ya la sustitución de las biondas por otro tipo de vallas, precisamente para evitar las consecuencias del carácter cortante de aquéllas; pero el plan de sustitución de biondas o vallas metálicas preveía la retirada de las existentes en el lugar del accidente para una fecha posterior. Esto significa que la existencia de una bionda en aquel momento y en aquel lugar era ajustada a la normativa técnica vigente.
Este último dato requiere preguntarse si el recurrente tenía o no un deber jurídico de soportar el daño. La respuesta ha de ser negativa. De entrada, como es bien sabido, resulta indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal, pues en ambos supuestos pesa sobre la Administración el deber de indemnizar los daños por ella ocasionados.
Así, incluso admitiendo que el escalonamiento en el tiempo de la sustitución de biondas se reputase ajustado a derecho -es decir, correcto funcionamiento del servicio público-, ello no excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración por una lesión ocasionada por la existencia de una bionda. A ello hay que añadir, además, que la decisión misma de proceder a la sustitución progresiva de las biondas por otro tipo de vallas pone de manifiesto que, en el momento del accidente, la Administración era ya consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas. 
Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas de la autovía, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. No existe en el presente caso, en suma, un deber jurídico de soportar el daño que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración. 


domingo, 25 de marzo de 2012

CABE INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL EN MATERIA PENAL TANTO POR DELITOS PERSONALES COMO PATRIMONIALES

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El artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ,.."; siendo a esta concreta exigencia a la que se refiere expresamente la parte recurrente.

En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo (arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código:

1º. La restitución.

2º. La reparación del daño.

Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación.

En todo caso y por lo que a la determinación del "quantum" se refiere, hemos de tener en cuenta que, en caso de reparación de daños morales, la responsabilidad civil impuesta en la sentencia a los acusados no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (art. 110. 2 y 3 C. Penal), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular.

Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización;

b) Imposibilidad de imponer un indemnización superior a la pedida por la acusación;

y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad. Exigencias que este Tribunal estima que han sido observadas en el presente caso: el Tribunal sentenciador ha explicitado la causa de la indemnización reconocida (la duda de repercusiones psíquicas futuras en el agredido) y no ha fijado un "quantum" indemnizatorio superior al pedido por la acusación particular.

El Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 29006, del  Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a la indemnización del daño moral,  manifiesta que  “Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales”.