domingo, 15 de enero de 2012

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DESCUBRIR UN TESORO OCULTO

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La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 10 de abril de 1991, desestima el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que denegó al recurrente la indemnización solicitada por el hallazgo de un tesoro, al considerar que dicho hallazgo no fue casual sino clandestino, habiéndose llevado a cabo excavaciones sin el preceptivo permiso.
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La denegación de la indemnización solicitada  por el hallazgo de un tesoro de la época celtibérica en el término municipal de Padilla de Duero (Valladolid) sucede por estimar que el hallazgo no fue casual sino consecuencia de una excavación clandestina realizada en un yacimiento arqueológico conocido, utilizándose un detector de metales y por personas con conocimientos arqueológicos pero sin tener el necesario permiso para ello y que por tanto que el descubrimiento era fraudulento, con el efecto del decomiso que prevén los arts. 39 de la Ley de 13 de mayo de 1933, y 10 de la Ley de 7 de julio de 1911.
Conforme a los arts. 351 y 352 del Código Civil el descubridor del tesoro en propiedad ajena tiene derecho a la mitad del mismo, pero si el hallazgo presenta un valor histórico, artístico y arqueológico es susceptible de expropiación, a tenor de lo establecido en el art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con los arts. 5.º de la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1911, y 40 de la Ley de Patrimonio Histórico-Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933, entonces en vigor.
Sin embargo, este derecho reconocido al que acredite ser el descubridor queda sometido a unas condiciones que la expresada legislación determina. En primer lugar, el Código Civil exige, para el caso de que el descubrimiento tuviera lugar en propiedad ajena o del Estado que sea "por casualidad" (art. 351); en segundo lugar, el art. 10 de la Ley de 7 de julio de 1911 prevé que quienes realicen excavaciones sin la autorización correspondiente están sujetos a "responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas", y, por último y en el mismo sentido, el art. 39 de la citada Ley de 1933, tras prohibir las excavaciones a los particulares que no hayan obtenido permiso, establece que "las excavaciones hechas por particulares sin el permiso debido se declaran fraudulentas, decomisándose los objetos que en ella se hubieren hallado".
Las circunstancias que concurren en este proceso muestran que el descubrimientos se ha producido en propiedad ajena al reclamante, y no "casualmente", sino por personas que buscaban restos arqueológicos provistos de detectores de metales en una zona que, si bien no había recibido declaración de yacimientos arqueológicos, era bien conocida por la existencia de restos de esa índole y de manera especial para el reclamante que invoca conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad conocimientos en esa materia, y así como que esa actividad descubridora se realizó son haber obtenido el preceptivo permiso y era, por ello, fraudulenta. En consecuencia -y sin entrar en el examen de los derechos de terceras personas que no han sido partes en esta litis- las resoluciones administrativas denegatorias impugnadas están ajustadas a Derecho, ya que no se dan las condiciones legales para el pago de la reclamación indemnizatoria pretendida por el apelante y la Sentencia que así lo declara debe ser confirmada.


EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO

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A) EL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO: Legalmente queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otras condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo)".
Para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato,
B) DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES: Si se demuestra el acoso sexual  en el trabajo, el trabajador/a tiene derecho si solicita la extinción de la relación laboral al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, y a una indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora (la Sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-2-2008,  ratificó la sentencia de instancia y confirmó la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la empresa, con condena a la indemnización procedente mas otra adicional de 18.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e intimidad, declarando la responsabilidad solidaria de D. Gabriel y subsidiaria de las socias integrantes de la empresa).
Porque el TS viene manteniendo desde su sentencia de 17-5-2006 adoptada en Sala General (Recurso numero 4372/2004) la compatibilidad entre el derecho a percibir en casos, como el presente, de solicitud de extinción de la relación contractual con vulneración de derechos fundamentales, la indemnización establecida en el art. 50,2 ET la correspondiente a la lesión del derecho fundamental ex art. 182 en relación con el art. 180,1 ambos de la antigua LPL. Pues ….la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española la que, a su vez, en sus arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiendo a tratos inhumanos y degradantes.
Además la indemnización de 45 días por  extinción de la relación laboral  viene porque el art. 50,2 ET establece que en caso de extinción contractual por alguna de las causas del apartado 1 del mismo precepto, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, que según el art. 56.1 a) ET consistira en 45 dias de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Es decir que el "dies ad quem" para el cáculo de la indemnización correspondiente lo constituye la fecha de la sentencia que estimando la demanda acordó la extinción solicitada, y no los años trabajados.
C) Para que nazca el derecho a la indemnización deben de darse los presupuestos que condicionan el nacimiento de la responsabilidad, a saber: A) Acción u omisión dolosa/culposa, B) Existencia de un daño y C) relación causa-efecto entre aquella y éste.
Y la cuantificación del daño debe de estar sometida al Juzgado de lo Social, que valora la prueba,   teniendo establecido nuestro TS, Sentencia de 15-03-1991, entre otras muchas, que "Habiendo cuantificado el Juzgador de Instancia estos daños y perjuicios en las sumas antes indicadas, que no pueden ser rectificadas en casación por venir atribuida al mismo, como cuestión ligada a los hechos, la facultad de determinarse según reiteradamente viene declarando la Sala Primera de este Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 1949, 16 de junio de 1953, 12 de noviembre de 1970, 24 de septiembre de 1983, 20 de mayo de 1986 y 29 de febrero de 1987 , entre otras muchas, dicha cuantificación o perjuicios indemnizables ......".