domingo, 23 de octubre de 2011

¿QUE BAREMO ES APLICABLE A UN ACCIDENTE DE TRAFICO?

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Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 429 y 430/2007 de 17 de Abril han venido a proclamar cual debe ser el Baremo aplicable para la fijación del 'quantum' indemnizatorio debido por u determinado accidente de circulación, viniendo a establecer que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, por ser el momento en que acaeció el hecho dañoso derivado de acción u omisión culpable, que origina el deber de indemnizar.
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Pero los daños personales (secuelas) deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, con el baremo vigente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, y ello porque, contrariamente a lo que se entendía hasta la fecha, no hay incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, ya que el accidente sólo determina el régimen legal aplicable, que será el vigente en la fecha del siniestro en cuanto determinante del daño derivado del mismo y de sus consecuencias (número de puntos), pero no de la cuantía de la indemnización, ya que no se liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema, debiéndose cuantificar en un momento posterior, lo que concuerda con la teoría de la deuda de valor.
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En cualquier caso, cuando tras un accidente de trafico, el resultado producido el de muerte -donde no hay lapso temporal entre el momento de producción de las lesiones y momento del alta definitiva de las mismas-, el Baremo aplicable debe ser el vigente en el momento del fallecimiento, es decir, el vigente en el momento de producción del accidente enjuiciado.




jueves, 20 de octubre de 2011

PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO DE LA ACCION DE REPETICION DE LA ASEGURADORA CONTRA EL ASEGURADO

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Plazo de prescripción de la acción de repetición de aseguradora contra asegurado por alcoholemia.
El art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Esta acción de reembolso, cuyo fundamento legal es el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM “cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes”.
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El plazo de prescripción de un año no debe computarse desde la fecha en que alcanzó firmeza la condena penal, pues la acción de repetición tiene autonomía y sustantividad propia, no tiene un origen "ex delicto" y ni siquiera exige una previa sentencia penal condenatoria. Por el contrario, se trata de una acción que surge por ministerio de la Ley ante la circunstancia del cumplimiento por la aseguradora de su obligación de reparar el daño, y por ello el plazo se computa desde el momento en que se realiza el pago al perjudicado.


sábado, 15 de octubre de 2011

LA REPARACION INTEGRAL DE LOS DAÑOS INCLUYE LA INDEMNIZACION POR EL LUCRO CESANTE

.REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL LUCRO CESANTE:
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A) Se ha de partir de la base de que el resarcimiento del perjuicio, que se sufre injustamente, tanto por un ilícito contractual como extracontractual, abarca tanto la indemnización del daño causado como de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.
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Ambos conceptos deberán de ser objeto de su puntual acreditamiento ante los Tribunales de Justicia, si bien para su justificación no es posible exigir el mismo rigor probatorio, pues mientras que el daño emergente es susceptible de cuantificación concreta y percepción efectiva, el lucro cesante no deja de constituir un juicio de probabilidad fundada, basado en expectativas verosímiles de ganancias, que se ven frustradas por el evento dañoso acaecido, pero sin alcanzar lo que se ha denominado sueños de ganancias o pretensiones resarcitorias desorbitantes, carentes de base, y como tales improcedentes.
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B) Es necesario partir de las consideraciones siguientes:
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1) Los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual o del ilícito culposo, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama en su realidad y cuantía (Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999, y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000, 29 de marzo de 2001 ) ."
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2) Los daños y perjuicios han de demostrarse durante el periodo de tramitación del proceso sin quepa dejar la constatación de su realidad para el trámite de ejecución de sentencia. Así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Primera de nuestra más Alto Tribunal de 31 de enero y 20 de febrero de 2001, 25 de mayo de 2004, 21 de abril y 3 de octubre de 2008. En la nueva legalidad procesal constituida por la LEC 1/2000 debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 219.1 de la LEC, según el cual cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, aplicando dicha norma la STS 2 de marzo de 2009 .
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3) El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos. En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000 .
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Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
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4) En la determinación de los daños y perjuicios en determinadas ocasiones se acude al principio "res ipsa loquitur". Esta regla significa, en su traducción literal, que los "hechos hablan por sí mismos", es decir que cuando concurren determinados hechos, debidamente acreditados, el normal suceder de los actos humanos y nuestras máximas de experiencia, nos conducen de forma lógico racional a otros de los que aquéllos dimanan como consecuencia natural, lo que nos permite entonces presumir, por ejemplo, la existencia de culpa o la realidad del daño.
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En este sentido, la STS de 17 de julio de 2008 señala que: la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000, 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007 .
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5) Igualmente en determinadas ocasiones, a los efectos de dar por acreditada la existencia de un lucro cesante, se acude a criterios de probabilidad cualificada. Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia y así podemos citar la STS de 15 de julio de 1998 que habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en las más recientes de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003 entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad, refiriéndose expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.
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Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008, en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: "esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ).
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6) También se pone de relieve por el TS la necesidad de existencia de un nexo causal (SSTS de 17 diciembre 1990, 5 noviembre 1998, 29 de diciembre de 2000 entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.

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