miércoles, 27 de abril de 2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR LA CAIDA DE UN ASCENSOR






RESPONSABILIDAD PATRIMNIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA POR OTORGAR LA AUTORIZACION Y PUESTA EN MARCHA DE UN ASCENSOR QUE SE PRECIPITÓ DESDE UN SEXTO PISO:

La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-12-2010, rec. 248/2009 (Pte: Buisan García, Nieves) resuelve que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial tanto del Ministerio de Industria, en cuanto responsable de la autorización y puesta en marcha del ascensor, como la empresa Zardoya Otis en cuanto encargada del mantenimiento de dicho ascensor que cayó desde un sexto piso, pero no habiendo sido posible determinar en que grado o porcentaje intervino cada una de ellas, lo prudente es aplicar lo establecido en el art. 140,2 L 30/92, y declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Industria y de la empresa Zardoya Otis, así como su aseguradora.

1º) Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Otilia y Dª Ángeles contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de abril de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe total de 1.200.000 euros como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por las mismas y derivadas del desplome de un ascensor por rotura de una de sus piezas, la pletina del sistema de contrapeso, y que hizo que el ascensor se desplomara desde un sexto piso, a gran velocidad, traspasando los amortiguadores de caída, hasta quedar incrustado en el hueco destinado a los amortiguadores.

El ascensor , propiedad de la Comunidad de Propietarios, había sido instalado en 1975, con posterioridad a que la Delegación de Industria hubiera autorizado su instalación y su puesta en marcha, de acuerdo con lo previsto en los art. 118 y 120 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966.

2º) La STS de 12 de julio de 2005 señala que sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Habiéndose además destacado, en general, en relación con la legitimación en el proceso, la obligación de una interpretación amplia, de acuerdo con el principio antiformalista, puesto que: El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE, en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva ( STC 31/1990).

Así, de la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios (y su compañía de seguros, por mor del art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción) a la que pertenecía el ascensor cuya caída ocasionó los daños y perjuicios de los que deriva la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Y ello dado que tal Comunidad de Propietarios (y su aseguradora) en cuanto dueña del mencionado ascensor causante de las graves lesiones y secuelas padecidas por las actoras, es sin duda titular de derechos o intereses legítimos que podrían quedar afectados como consecuencia de la eventual estimación de las pretensiones de la demanda, por lo que tal falta de legitimación pasiva no puede ser apreciada.

3º) Al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conviene recordar como el artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte, como indica la STS de 7 de febrero de 2006, la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial" es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95)", pero también es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, en él reviste especial trascendencia y significación la prueba pericial llevada a cabo por el Laboratorio Central de Estructuras y Materiales del Ministerio de Fomento, mediante Informe de 15 de junio de 2007 (documento 14), no solo por el rigor y exhaustividad de dicha pericia, sino además tomando en consideración que se trata de un perito de la propia Administración frente a la que se reclaman las indemnizaciones, y porque también son muy elocuentes las manifestaciones del perito (D. Justo) en el acto de ratificación llevado a cabo, primero ante el Juzgado de Instrucción, en las diligencias penales abiertas, y después ante esta misma Sala de lo contencioso-administrativo, con fecha de 19-10-2009, en el correspondiente periodo probatorio.

Además de que las argumentaciones y conclusiones más importantes de tal pericia se han resumido en el fundamento jurídico primero, añadir que dicho perito, en el acto de ratificación, asimismo indicó lo siguiente:

Es muy difícil, en una inspección ordinaria aunque sea muy detallada, apreciar el desgaste de las piezas analizadas en el informe. La chapa es resistente pero tiene una ligera brecha que con el tiempo, y especialmente con movimientos bruscos, provoca un desgaste (por lo que la misma) con el paso del tiempo debió reforzarse a través de una placa de reparto que evitara que el ascensor localizara siempre la carga en el mismo punto, que es lo que ha provocado, finalmente, que la placa se rompa. Es una pieza que es un bloque y se supone que ha sido fabricada de acuerdo con una determinada normativa, que esta homologada, que se trata de piezas que deben ser eternas y por ello las inspecciones van a (otros) elementos que sí son objeto de deterioro. El problema es que en el presente caso se fabricó una pieza que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto.

Es una pieza que se supone está homologada por lo que no es fácil, por un experto, fijarse en que el acero es más fino, lo cual no forma parte de una inspección rutinaria. Que un sistema de frenado evita la caída del ascensor , cualquiera que sea la causa, y estima que el sistema de frenado algo hizo, pero no lo suficiente. Cree que el sistema de frenado salió de la misma fábrica que la placa rota (aunque) no han analizado el sistema de frenado.

4º) Para la Audiencia Nacional, según resulta de tales pruebas periciales y documentales y demás material probatorio obrante en las actuaciones, considera que concurren en el supuesto los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber quedado acreditado que la precipitada caída del ascensor , que ocasiono las lesiones y secuelas por las que reclaman las demandantes, fue debida a que una de las piezas del mismo, concretamente la que unía el anclaje del cableado del aparato al contrapeso del ascensor , se fracturó literalmente. Ello se desprende con claridad del Informe Pericial del Ministerio de Fomento en el que el perito (tras haber efectuado tanto un Ensayo de carga concentrada como un Ensayo de resiliencia) manifiesta con contundencia que se fabricó una pieza que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto, explicando como motivo de tal caída, la falta de placa de reparto de la carga concentrada en el anclaje del contrapeso, y la deformabilidad de la chapa, que era muy fina para el peso que tenia que soportar a diario.

Informe que resulta asimismo avalado por el testimonio de uno de los imputados en las diligencias penales, el operario de Zardoya Otis que se ocupaba del mantenimiento del ascensor desde hacia 10 ó 12 años, que declara que el sistema de frenado funcionó, pero las cuñas no fueron capaces de sujetar el ascensor en su caída que nunca había presentado avería grave o riesgo de precipitación (folio 49 a 54 del expediente). Y por el propio perito del Ministerio de Fomento, que también estima que el sistema de frenado algo hizo, pero no lo suficiente.

Por otra parte, tal y como resulta de la pericial practicada y contrariamente a las dudas que plantea el Informe del Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial: Tanto la similitud de la tipología de estos perfiles conformados, como su tipo de acero y el aspecto de la pintura de recubrimiento parecen indicar que ambos (de la cabina y del contrapeso) pueden responder a la misma etapa de fabricación del ascensor.

Se desprende pues de todo ello, a juicio de la Sala, la existencia del necesario nexo causal que vincula el defectuoso y peligroso estado en que se encontraba el ascensor (tanto por incluir una defectuosa pieza de fábrica, que no soportaba el tiempo y la tensión concentrada siempre en el mismo punto, como por un funcionamiento inadecuado de los sistemas de seguridad y frenado), y la precipitación de dicho ascensor desde el sexto piso, que fue la que provocó las gravísimas lesiones padecidas por las demandantes.

5º) La responsabilidad administrativa derivada de dicho defecto de fabricación, a juicio de la Sala, es imputable al Ministerio de Industria, pues a pesar de la argumentación del Abogado del Estado (y del Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial) de que en la época de fabricación del ascensor no había obligación de homologar el mismo, ni tampoco sus piezas, se desprende de los artículos 118 a 120 del Reglamento de Aparatos Elevadores, que sí se requería la previa autorización de funcionamiento de los aparatos, que debía otorgar la Delegación Provincial, autorización que tenía que solicitar el titular, acompañando el Proyecto, proyecto que debía incluir la descripción de los elementos de que se componía el aparato, los "tipos" de entre los registrados. Además, también el artículo 114 del repetido Reglamento de Aparatos Elevadores establecía que" para que el uso de los aparatos elevadores... pueda ser autorizado, será preciso que el grupo tractor y sus mecanismos de freno, los limitadores de velocidad, los amortiguadores, los paracaídas así como las puertas con sus enclavamiento de cierre y las cerraduras y mecanismo de cierre, pertenezcan a tipos aprobados por la Dirección General de Industria". E igualmente el artículo 120.II de la misma Orden indicaba que"las Delegaciones de Industria comprobaran por su personal técnico... si la ejecución de la instalación se ajusta la proyecto presentado. En el supuesto de que el resultado de la comprobación sea satisfactorio, se autorizará la puesta en marcha, extendiéndose la correspondiente Acta".