miércoles, 22 de septiembre de 2010

DERECHO A INDEMNIZACION POR LAS INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO EN INTERNET



A) El delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 del Código Penal se consuma justamente cuando se produce la lesión de la dignidad, o el menoscabo de la fama y consideración ajena, lo que en esencia exige que la publicación salga de la esfera y dominio de su autor, de manera que la dinámica comisiva abarca un periodo más o menos largo que admite supuestos de coautoría respecto de quiénes, sin intervenir en la redacción del artículo ofensivo, tienen igualmente el dominio de su difusión.
En cualquier caso, la responsabilidad que el CP 95 acoge en tal sentido es escalonada, excluyente y subsidiaria, de modo que al margen de la responsabilidad civil solidaria que se extiende a la persona física o jurídica propietaria del medio difusor -art. 212 CP 95 -, la penal solo podrá alcanzar al autor material, y solo en cuanto sea imposible la identificación de éste, a los responsables de la difusión.

A la hora de apreciar la gravedad de las injurias, es patente el carácter circunstancial del necesario análisis, como se encarga de precisar el artículo 208 del Código Penal cuando en su segundo apartado proclama que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves".

Esta naturaleza circunstancial de las injurias la perfila la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo prescribiendo que sean tenidos en cuenta cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (sentencias de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90, que cita la de 21-5-1997).
.
B) Si las expresiones injuriosas a través de internet, se hacen en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, pero rebasan el marco del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de expresión, entrando en colisión con el derecho al honor de otra persona, serán constitutivas de un delito continuado de injurias, pues como tiene declarado la doctrina legal (V. entre otras STS. 25-10-999) siendo de citar asimismo la Sentencia de 26-4-95 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho legítimo a la libertad de expresión, no debe exceder los límites que le son propios, o dicho de otra manera, se puede opinar y criticar libremente, sobre lo molesto o inconveniente, si en su tenor, no se utilizan términos por sí mismos insultantes que como tal se tienen en el concepto público. En el caso que nos ocupa la utilización de los vocablos era absolutamente innecesaria, evidenciando el ánimo insultante del autor.

Máxime si el acusado vino a admitir que las expresiones de que se trataba eran injuriosas, existiendo publicidad en las mismas, porque, pese a insertarse en una página web de uso restringido, de hecho llegó fácilmente a conocimiento de los ofendidos, y no ha probado el apelante esa pretendida reserva o acceso restringido a las comunicaciones injuriosas.
.
C) RESPONSABILIDAD CIVIL: En relación a la responsabilidad civil, el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo es claro al indicar que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", luego, existiendo la injuria, obviamente acreditada con escrupuloso respeto al principio de presunción de inocencia, el perjuicio se presumirá salvo prueba en contrario, de modo que no es el denunciante quién tenga que acreditar ningún daño moral, sino el declarado como responsable penal deberá acreditar que no lo hubo.

Cosa distinta es la cuantificación del daño, para lo que el citado art. 9.3 establece unos criterios que aún ciertamente indeterminados permiten al juzgador, y a las propias partes, concretar el alcance del daño moral, sin más exigencia, en esta alzada, que la exteriorización por el Tribunal sentenciador de las razones que lo llevaron, en el caso concreto, a fijar la cuantía que señala.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el daño moral tiene un amplio espectro y acoge el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito, siendo un sentimiento de dolor, anímico e íntimo que debe indemnizarse.

Y debe de tenerse en cuenta además que el importe o cuantía de la indemnización ha de fijarse en función no del patrimonio o posibilidades económicas del responsable, sino en función del daño generado.
.