sábado, 8 de mayo de 2010

SE PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACION POR LAS INFECCIONES HOSPITALARIAS POSTOPERATORIAS


RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR INFECCIONES POSTOPERATORIAS.

A) La responsabilidad médica es un apartado específico de la responsabilidad sanitaria, la cual comprende, todas las deficiencias de funcionamiento y organización de un centro hospitalario.

Por tanto, cuando el título de imputación, como aquí sucede, es la deficiencia que provocó una infracción quirúrgica, la responsabilidad administrativa no puede vincularse a la praxis de los médicos que practicaron la intervención sino a las medidas de asepsia dispuesta por el centro; otra cosa es la adecuada praxis médica para atajar la infección, extremo al que luego se hará referencia.

En los informes médicos aportados se constata que estas infecciones postoperatorias -que con precisión debían calificarse por su factor causal y no temporal- son inevitables en un 6%, considerándose "normal" la infección de heridas en un 2,5% de las operaciones.

Y esto porque, según hace constar el informe pericial, a pesar de los adelantos de la ciencia la infección sigue siendo una amenaza continua, estando presente en el campo de la cirugía por la aparición de nuevos gérmenes infectivos para los que son ineficaces los antibióticos de siempre y la resistencia adquirida de los gérmenes conocidos.

Como afirmara la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 1999 corresponde a la Administración la prueba de la existencia de fuerza mayor, y no basta con que se invoque la insuficiencia de unos conocimientos científicos en la materia que se trate, sino que es necesario que ese estado insatisfactorio de la ciencia se pruebe.

Por otra parte, como afirmara la STS. Sala V. de 21 de julio de 1997 los niveles presumidos por la ley -en relevancia a la General de defensa de los consumidores y usuarios- de pureza, eficacia y seguridad del servicio sanitario, entre otros- impiden de suyo o deben impedir por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica.

La administración no ha logrado probar la existencia de fuerza mayor que exculpara su responsabilidad por la infección quirúrgica, tanto más cuanto que no se practicaran las pruebas que hubieren permitido saber si el patógeno causante era desconocido o con resistencia adquirida, limitándose a ofrecer un porcentaje de inevitabilidad que no supera el 6% y aún se concluye que la normalidad es del 2,5%.

La omisión de las pruebas que hubieran permitido detectar el origen etiológico de la infección impiden por ello la prueba de concreta "inevitabilidad" de la infección, sin que ello implique relevar a la Administración de la carga de esta prueba, al ser imputable aquella omisión al propio Centro hospitalario.

Se ha producido pues un daño antijurídico que no hay obligación de soportar porque no se ha logrado probar su carácter inevitable.

B) La buena o mala praxis posterior a esta infección -para atajar sus efectos se considera intrascendente pues el criterio de imputación por medios y no por resultados, que es la justa medida en el campo del acto médico- parte del supuesto de afecciones ajenas en la producción al medio hospitalario; pero cuando la patología del paciente tiene su origen y causa en el propio centro, es evidente que la buena praxis en su tratamiento no impide apreciar su responsabilidad como causante del daño, y sólo tendrá la virtualidad, si se ha alcanzado buen fin, de evitar o disminuir los efectos del acto antijurídico que los provocó.
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LA INDEMNIZACION POR PERDIDA DE EQUIPAJE POR LAS AEROLINEAS TIENE UN LIMITE DE 1134,71 EUROS


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha cifrado en 1.134,71 euros la compensación de las compañías aéreas por el daño material y moral que se deriva de la pérdida o destrucción de equipaje, informó hoy en un comunicado.

Solicitar una indemnización superior sólo es posible cuando en la facturación el pasajero haya hecho a la compañía una declaración especial de valor y haya pagado, si así se exigía, una suma suplementaria por ello.

La Corte de Justicia de la UE se ha pronunciado después de que en abril de 2008 un pasajero denunciase ante un juzgado de Barcelona a la compañía aérea con la que había volado de Barcelona a Oporto, y que le había perdido su equipaje. El pasajero exigía a la compañía aérea una compensación de 3.200 euros por la pérdida de su equipaje y de los cuales 2.700 se referían al valor del equipaje perdido y 500 al daño moral.

El juzgado de Barcelona preguntó al Tribunal de Luxemburgo si a partir del Convenio de Montreal de transporte aéreo se debía entender que el limite de los 1.134 euros era absoluto o se refería sólo al daño material y aún se podía sumar una cantidad equivalente por las consecuencias morales.

El Tribunal de Luxemburgo ha apuntado que el Convenio de Montreal “no contiene ninguna definición entre los términos sinónimos ‘préjudice’ y ‘dommage’, en su versión en lengua francesa, y que en castellano sólo se refiere a ‘daño’”, por lo que no se puede diferenciar dos tipos distintos de indemnización.

La Corte de la UE ha justificado en su sentencia el establecimiento de un límite fijo por pérdida o destrucción de equipaje. “Ese régimen de responsabilidad objetiva implica que se preserve un ‘equilibrio de intereses equitativo’, en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y los pasajeros”, se explica en los fundamentos de derecho.
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miércoles, 5 de mayo de 2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LA IRREGULAR ACTUACION DE UN SECRETARIO JUDICIAL SEGUN EL TS


Responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2009.

Con estimación de la pretensión deducida, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, condenando a la Administración de Justicia demandada a que abone al recurrente una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de error judicial.

En el caso de autos, el recurrente se vio privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

Lo que sostiene el aquí recurrente es que el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior omitió el deber legal de dejar constancia del día y hora de la presentación de la copia/recibo. Es en esa omisión en lo que residencia su denuncia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, único fundamento de su reclamación indemnizatoria.

Si bien la de instancia acierta cuando afirma que para que un daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, se equivoca cuando al calificar de mera especulación o expectativa la pérdida del trámite procesal niega la existencia de un daño que reúna los requisitos de referencia: real y efectivo.

Sin duda constituye una hipótesis el resultado de fondo que podría alcanzarse caso de que el recurso de casación para unificación de doctrina hubiera sido admitido a trámite, pero lo que no es una conjetura y sí una realidad alegada por el recurrente, que reitera ahora en casación, que se ha visto privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

Y el TS discrepa de la sentencia impugnada cuando apartándose de la argumentación del recurrente, que en todo momento residencia la responsabilidad patrimonial en la irregular actuación del Secretario de Sala, observa un error judicial para concluir que la responsabilidad patrimonial que se demanda debe examinarse en el "marco del error judicial", alusión, sin duda, al trámite previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Admitido en el fundamento de derecho precedente que la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en un mal funcionamiento de la Administración de Justicia y que ello constituye un daño real y efectivo indemnizable que se concreta única y exclusivamente en la pérdida de la oportunidad procesal de obtener en casación una eventual sentencia favorable, a la hora de concretar el quantum indemnizatorio, obviamente no cabe cifrarlo en atención a la cuantía que el recurrente hubiera podido percibir caso de que la sentencia le fuera favorable, ni tampoco en atención, tras el estudio de la acción ejercitada, a los visos de su prosperabilidad, ya que, entre otras razones, al menos de aplicación al caso enjuiciado, ni existen elementos de juicio suficientes ni se entiende procedente que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo examine, ni siquiera a los exclusivos efectos de fijación de la indemnización, por la vía de un recurso de casación para unificación de doctrina, lo resuelto por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior en materia que jurisdiccionalmente tiene atribuida.

La dificultad de la determinación de la cuantía indemnizatoria por medio de los criterios precedentemente expuestos, conduce a considerar que el daño originado en el caso de autos es un daño moral que debe ser indemnizado en atención a criterios prudenciales, no objetivados, y así, prudencialmente, se entiende como quantum indemnizatorio adecuado la cantidad actualizada de 6.000 euros.
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