viernes, 20 de noviembre de 2009

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS POR DAÑOS DOLOSOS SEGUN EL ART 76 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO


- El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

- En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 (Rec. 177/2008; S. 2.ª). la Sala estima el recurso contra sentencia que apreció la existencia de un delito de estafa y deslealtad profesional, por entender que debe condenarse a la compañía de seguros del declarado autor de los delitos aludidos como responsable civil directo de la indemnización que a aquél le ha sido impuesta.
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Señala que aunque es cierto que en la póliza se incluye la exoneración de la conducta dolosa del asegurado en su actuación profesional como abogado, ello no hace que la aseguradora quede inmune frente a las reclamaciones de terceros, víctimas de ese tipo de hecho, pudiéndose hacerse efectiva su responsabilidad por vía de la acción directa, disciplinada en el art. 76 LCS.
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En este sentido afirma el Supremo que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados; en consecuencia, se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones que sean procedentes, con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal.

Aunque el contenido de la póliza excluya en su articulado la exoneración de la conducta dolosa del asegurado en su actuación profesional como abogado, pero ello no le hace inmune frente a las reclamaciones de terceros, víctimas de estos hechos, por la vía de la acción directa que se disciplina en el aludido art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.
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Una cosa es el principio de no asegurabilidad del dolo, que rige en nuestro derecho con carácter general (salvo en algunos supuestos de dolo de peligro), y otra muy distinta que, acreditada la conducta dolosa del asegurado, los efectos jurídicos del seguro no se desplieguen respecto a terceros, a salvo la oportuna acción de repetición frente al asegurado.
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Por solo poner un ejemplo: si un asegurado de incendios quema dolosamente el objeto sobre el que recae el seguro, ello no impide las reclamaciones de terceros frente a tal aseguradora, sobre los daños irradiados por el mismo, y, por el contrario, abre la vía de la repetición sobre su asegurado. Así lo disciplina con total claridad el art. 76 que interpretamos.
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Aquí ocurre lo propio, y así lo hemos declarado reiteradamente en casos de conductas dolosas de abogados, condenados penalmente, respondiendo la compañía aseguradora de forma directa frente a los terceros, bajo el principio de protección de las víctimas.
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La Sentencia Tribunal Supremo núm. 129/2005, de 11 febrero, nos dice en un caso idéntico, que "basta leer los últimos párrafos del fundamento noveno de la resolución para advertir que la sala ha reflexionado sobre el alcance legal de esa disposición contractual, concluyendo que la misma no resulta oponible a terceros, según un criterio jurisprudencial de interpretación del art. 76 de aquella Ley, que hace propio". Este canon interpretativo se expresa con toda claridad en la Sentencia de esta Sala núm. 1240/2001, de 22 de junio.
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Pues, bien, en esta última resolución (STS 1240/2001) sostiene que la doctrina establecida por este Tribunal, a cuya virtud el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, determina, en casos de actuación dolosa del asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria conforme al art. 76 de la Ley de Seguros. En las Sentencias, entre otras, de 24-10-1997, 11-2-1998 y 4-12-1998, se dice al efecto -siguiendo criterios hermenéuticos unificados en Sala General -:
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“Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.

El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no, tal previsión sería ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
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El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia, se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso.
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Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.
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- En el mismo sentido el art. 117 del nuevo Código Penal dispone que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".
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En este mismo sentido la reciente STS 322/2009, de fecha 23/03/2009, nos dice que, como ya ha declarado con reiteración esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, números 1574/2000, 225/2003, de 2 de Junio de 2005, entre otras), la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. Y se repite de nuevo que lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S., o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado (art. 120. 4.º C.P. de 1995 ), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del Código Penal de 1995, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso (STS de 22 de Abril de 2002 y Auto de 14 de Diciembre de 2006).
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lunes, 16 de noviembre de 2009

QUE POLIZA DE SEGUROS SE DEBE DE APLICAR SI EXISTEN VARIAS EN EL TIEMPO SEGUN EL TS



La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Rec. 2688/2004; S. 1.ª), declara que con ocasión de la responsabilidad civil, es la póliza de seguro vigente en el momento en que se produjo el siniestro o hecho dañoso la que debe de aplicarse.

En el presente supuesto la cuestión a dilucidar consiste en determinar qué póliza de seguros se ha de aplicar, si la que estaba en vigor en el momento en que se produjo el siniestro; o aquélla que estaba vigente en el momento en que se produce la reclamación, tal y como aduce el actor, de profesión arquitecto.
El TS señala que destacada doctrina científica ha declarado, con ocasión de la responsabilidad civil, que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, por lo que ha de concluirse que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. En el presente caso, al constituir hechos indiscutidos que el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia en el periodo en que se produjo la negligencia profesional del demandante, judicialmente declarada, es éste y su cobertura -de cuantía inferior a la prevista en el segundo contrato-, la que ha de declararse aplicable.

El recurrente argumenta que la responsabilidad civil en este tipo de casos se puede identificar en la concreta póliza con tres momentos distintos: con la causa que genera el daño, con el resultado o con la reclamación dentro del período de la póliza (cláusulas "claims made"), y considera que el siniestro, conforme se establece en la cláusula 2.1 de la póliza, cubre las reclamaciones producidas dentro del período de vigencia de la misma, y, como ésta se produjo el 30 de abril de 2001, estaba en vigor la segunda póliza firmada el 21 de abril de 1998, pues este tipo de cláusulas están dentro de la libertad de pacto.

Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS de 20 de marzo de 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 de julio y 3 de noviembre de 1997, 28 de enero 17 de septiembre, 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998, 22 de enero, 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 14 de junio de 2002, 19 de septiembre, 14 de julio y 16 de octubre de 2003).

Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado.

Pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar. Y por ello, como el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia en el periodo en que se produjo la negligencia profesional del demandante, judicialmente declarada, es éste y su cobertura -de cuantía inferior a la prevista en el segundo contrato-, la que ha de declararse aplicable.
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domingo, 15 de noviembre de 2009

LA SOLICITUD DE PENSION PROVISIONAL Y SU CUANTIA TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO



- REGULACION LEGAL Y CONCEPTO: Establece el art. 765.1 de la LECrm.:
“En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión”.

Claramente resulta que tal pensión tiene por fin un pronto e inmediato auxilio a la víctima o a las personas a su cargo para que pueda satisfacer las más inmediatas necesidades surgidas a raíz de un accidente, encontrándose, por tanto, su causa, en la posible privación de los normales medios económicos al no poderse dedicar la víctima a su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

Por ello, el art. 765.1 LECrim., establece la posibilidad de que el juez ordene el pago de la pensión provisional que, según los casos, considere necesaria para sufragar o paliar la nueva situación generada por el accidente y los gastos que de ello se deriven para evitar un desequilibrio en el lesionado que pudiera ocasionarle un perjuicio mayor. El pago de la mencionada pensión deberá hacerse anticipadamente por la entidad aseguradora hasta el límite del seguro o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en su caso. Dicho pago anticipado se hará en las fechas que discrecionalmente señale el juez.

- REQUISITOS: Como señala la Ley, la pensión provisional parece que no consiste en un derecho per se de cualquier víctima en accidente de tráfico, sino que sólo podrán peticionarla como medida provisional o cautelar quienes demuestren las condiciones necesarias para su aplicación y también en el tiempo más apropiado para su curación y no, como algunos pretenden, a lo largo de la duración de todo el proceso. Naturalmente, las cuantías consignadas por este concepto serán detraídas o descontadas del montante de la indemnización final total que se estipule.

Deberá tenerse presente que este artículo se encuentra en íntima conexión con el art.764 del mismo cuerpo legal con referencia a la medida cautelar que el juez puede adoptar para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, y con los arts. 726 y 764 de la LEC sobre el contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley procesal civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de junio de 2005 entiende con respecto a la medida cautelar referida que ésta debe tener por finalidad hacer posible la efectividad de la tutela judicial que se acuerde en la sentencia. El carácter de esta medida debe ser temporal, provisional, condicional y susceptible de modificación y alzamiento, de acuerdo con lo que la Ley prevé para las medidas cautelares.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de febrero de 2004 establece además que la pensión provisional "...no se extiende a todos los gastos de estancia en una determinada residencia elegida por la víctima, sino que su finalidad es la de abonar los gastos para la asistencia médica y las necesidades perentorias de la misma, provocadas por el siniestro de circulación...”. Pero se incluyen los gastos de ambulancia y acompañamiento de familiares.
Esta misma resolución, al igual que se desprende de los preceptos anteriormente mencionados, considera que la medida cautelar que se adopta en forma de pensión no entra a examinar aspectos de fondo con el fin de no prejuzgar, sin que los recursos que se planteen puedan afectar a la medida adoptada. Añade el art.765.1 de la LErm., además, que todo lo relacionado con esta medida se tramitará en pieza separada.

- El auto que establezca la pensión provisional debe de estar bien motivado y la cuantía de la misma, pues como establece al sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de diciembre de 2000: “…, no es posible entender e interpretar el término víctima recogido en la ley de forma que no se tengan en cuenta todas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, puesto que si bien es cierto que la concesión de la pensión provisional no implica prejuzgar los hechos que en definitiva van a ser enjuiciados, esta concesión tanto en cuanto a ella misma como a la cuantía no puede hacerse con abstracción de las circunstancias concurrentes, ya que para realizar la debida ponderación de los intereses y derechos de ambas partes para lo que ha de llevarse a cabo un juicio de valor sobre las circunstancias. Así ha de ser, porque el establecimiento de una pensión provisional implica un desplazamiento patrimonial por parte de la compañía aseguradora y en favor de la víctima que pudiera dar lugar a una pérdida patrimonial en el caso de que finalmente se determine la no obligación de pago por la compañía aseguradora o una fijación de una indemnización en cantidad inferior a la desembolsada por dicha compañía.

Esta ponderación de intereses exige que en el Auto en que se fije o se deniegue la pensión provisional y su cuantía se motive debidamente atendiendo a las circunstancias, lo que no se ha llevado a cabo en el Auto recurrido debiéndose dejar sin efecto éste, sin perjuicio de que por el Juzgado de Instrucción se dicte nuevo Auto en el que motivadamente se declare procedente señalar pensión provisional y la cuantía de la misma en atención a las circunstancias concretas concurrentes en este caso.

- Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15-6-2005, cabe acuerdo y/o pacto de transacción en el Juicio de Faltas entre las victimas y las aseguradoras.

Las partes, pueden establecer por acuerdo, los pactos que tuvieran a bien para transaccionar, como expresión del principio general de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, expresada, entre otros preceptos, en el art. 1.255 del Código Civil, al advertir que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. En el mismo sentido se encuentra lo regulado en el art. 1.091 del CC, de constante invocación forense, pero no por ello de menor aplicación, que recogiendo el adagio "pacta sunt servanda", señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". La STS Sala 1ª de 10 mayo 2001, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier (EDJ 2001/6568), señala el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código civil y el principio de "lex contractus" del art. 1091 del mismo código: ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidas por el órgano jurisdiccional. Por su parte la STS Sala 1ª de 17 mayo 2003, manifiesta que el art. 1258 del Código civil, que se refiere la obligación de las partes contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, precepto que obliga a un "plus", sobre la literalidad de los términos del contrato.

Por ello, las aseguradoras deben de introducir en el pacto la cláusula de que son a cuenta del finiquito las cantidades previamente abonadas como pensión provisional, el no hacerlo supone que la cantidad que se entregara previamente como pensión provisional, es una suma aparte, que no cuenta en el pacto definitivo.

- EXCEPCIONES: Si hubo dolo directo por parte del conductor en el accidente o atropello, sin entrar a prejuzgar, prejuzgar, no procede el establecimiento de pensión provisional a cargo de la aseguradora apelante (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 2ª, de 28-3-2008).
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