sábado, 5 de julio de 2008

INDEMNIZACION GLOBAL


Indemnización Global is company specialising in compensation claims.

We are an independent company intent on obtaining the maximum compensation to which you are entitled. This compensation is often considerably reduced by the efforts of insurance companies to increase their profits by avoiding payment of part of the money that you are entitled to receive.

Indemnización Global was created as a response to the abuses to which all those people who are entitled to receive some kind of compensation are often subjected, in some cases due to a lack of information and in others because of the particularly difficult time that they are going through or their emotional state. Furthermore, it does not seem logical, or reasonable, for professionals working for the insurance companies to be the ones who assess the claim, defend the interests of the company, and ultimately decide on the amount of compensation to be awarded (one cannot be both judge and jury).

At Indemnización Global we work in the interests of our clients to ensure that they receive the maximum compensation to which they are entitled, with no deductions. In order to do this we have the best human and material resources: excellent professionals with extensive experience and in-depth training in the compensation field (doctors, lawyers, claims adjusters, computer technicians and administration staff), and a highly streamlined system of work and sophisticated computer management system.

The way our company works is defined by and for our clients and their satisfaction is what matters most to us.
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LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

martes, 1 de julio de 2008

RESPONSABILIDAD POR LAS LESIONES CAUSADAS POR MORDIDAS DE ANIMALES


El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.



La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.



Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.



Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.



- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.



- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.
Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.



Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.



- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS: Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.



Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".


La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.



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